SAN, 1 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1040
Número de Recurso160/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 160/2009, se tramita a instancia de la entidad PRAXAIR IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª SARA GARCIA-PERROTE LATORRE, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de abril de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 2001 a 2003, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 31.504,37 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 21 de mayo de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que se sirva admitir este escrito con sus copias, tenga por formalizada la demanda en el Recurso Contencioso-Administrativo número 02/160/2009 y, de estimarse, en todo o en parte, se sirva anular las resoluciones y liquidaciones impugnadas sin perjuicio de su sustitución por las que estime procedan

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, imponiendo las costas a la parte contraria

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 13/01/2010. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26/01/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23/02/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PRAXAIR IBÉRICA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de abril de 2.009, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003, por importe de 31.504,37 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del mismo por importe de 12.922,33 euros, acuerda: "Desestimarlas, confirmando los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. PRAXAIR IBÉRICA S.A. fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el concepto impositivo de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003, actuaciones que dieron lugar a la incoación, el 3 de octubre de 2007, de un acta de disconformidad, modelo A02, número 71355366, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.

  2. Presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación, el día 25 de marzo de 2008, que fue notificado a la obligada tributaria el siguiente día 27. La liquidación dictada determinaba una deuda tributaria de 31.504,37 euros, integrada por una cuota de 25.844,64 euros, e intereses de demora de 5.659,73 euros.

  3. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta lo siguiente:

    1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 28 de junio de 2006, teniendo carácter parcial, limitadas a la comprobación y regularización, en su caso, de la deducción por doble imposición interna de dividendos y participaciones en beneficios, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003.

      Posteriormente, atendiendo a la Orden de modificación de la carga en plan de fecha 18 de julio de 2006, se comunicó la ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación el día 21 de julio de 2006, señalándose que las actuaciones tendrían carácter general en relación al concepto y ejercicios referenciados.

      El 20 de abril de 2007, se dictó por el Inspector Jefe acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones a 24 meses, notificándose el acuerdo al obligado tributario el día 23 de abril.

    2. La actividad desarrollada por la obligada tributaria en los ejercicios objeto de comprobación se encuentra clasificada en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 2.513: "FAB. PTOS. QUÍMICOS INORGÁNICOS".

    3. En el curso de las actuaciones inspectoras, se pusieron de manifiesto hechos que, a juicio de la Inspección, pudieran ser constitutivos de delito fiscal, por lo que una vez recibido escrito de fecha 24 de abril de 2007, de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, el inspector actuario remitió el correspondiente informe de delito fiscal el 24 de mayo de 2007. Asimismo, se hace constar que "el presente expediente tiene por objeto exclusivamente la regularización de los hechos que no se encuentran afectados por el presunto delito fiscal".

    4. Los hechos regularizados en el acta y acuerdo de liquidación fueron los siguientes:

      A.- Primas de seguro de vida y accidentes. La entidad considera que el pago de primas de los contratos de seguro de vida y de pensiones del personal empleado, por exigencia de lo establecido en el Convenio Colectivo, es gasto deducible y no tiene la consideración de sistema alternativo a los Planes de Pensiones, porque no se cubre la contingencia de jubilación o situación asimilable, y que aún predicándose dicho carácter de sistema alternativo, se llegaría a idéntica conclusión al existir una clara identificación de las primas satisfechas y de los trabajadores afectados y carecer la sociedad de derecho alguno sobre los recursos constituidos al efecto por las entidades aseguradoras.

      La póliza objeto de regularización en el presente expediente es la número 17 que cubre los riesgos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente de los trabajadores de PRAXAIR IBÉRICA S.A.

      Señala así el acuerdo de liquidación que "...aunque la entidad rechaza la asimilación de los contratos de seguro colectivo que tiene suscritos a los sistemas alternativos de pensiones, son numerosas las resoluciones y sentencias de los tribunales, algunas de ellas referidas al propio obligado tributario, en la que se determina que la naturaleza jurídica de estos seguros colectivos es la de un sistema alternativo para la cobertura de prestación análogas a la de los planes de pensiones".

      "Dichas resoluciones y sentencias señalan que a través de los seguros colectivos el empleador, que paga la totalidad del importe de la prima, mejora los sistemas de previsión existente completando las prestaciones a cargo de la Seguridad Social cubriendo los riesgos de muerte, invalidez y accidente".

      "En consecuencia, y dado que la entidad no realizó la oportuna imputación fiscal a los partícipes de los sistemas alternativos a planes de pensiones, no procede la deducción de los pagos efectuados".

      Así, se acuerda un incremento en base imponible por este concepto, por los siguientes importes:

      Ejercicio

      2001 1.504,08 euros.

      2002 9.269,32 euros.

      2003 21.300,02 euros.

      B.- Fondo de pensiones interno. La entidad en el ejercicio 2001 destinó a un fondo de pensiones la cantidad de 258.765,49 euros, y en el ejercicio 2002 la cantidad de 261.997,03 euros, con cargo a la cuenta 6960 (Planes de Pensiones) que fue considerado fiscalmente deducible.

      La Inspección considera que no procede la deducción fiscal, en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Pensiones , redacción dada por Ley 50/1995, que determina, en su último párrafo, que en ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.

      Por otra parte, el artículo 14.1.f) de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, no admite la deducción fiscal de las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley de Plantes y Fondos de Pensiones.

      Tal y como señala el acuerdo impugnado "la entidad declara que esta cuestión, relativa a compromisos asumidos con anterioridad a 1987, no es objeto de controversia al haber sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo, aceptando la no deducción de las dotaciones efectuadas".

      Asimismo se rectifica la propuesta contenida en el acta de referencia, señalándose en el acuerdo que "No obstante en...

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