STS, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 5269/2009, interpuesto por la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 980/2007 , en el que el que D. Ernesto , D. Ismael , D. Olegario , D. Virgilio , Dª. Adriana , Dª. Elsa , D. Adolfo , D. Constancio , D. Germán , D. Mariano , D. Secundino , D. Jesús Ángel , D. Avelino , Dª. Regina , D. Eusebio y D. Jeronimo , impugnaban la Resolución de la Administración demandada que ordenó la retroacción de las actuaciones de la comisión juzgadora de las pruebas de habilitación nacional, correspondientes al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad del área de Tecnología Electrónica, al momento inicial de la primera prueba.

Siendo parte recurrida los antes citados como recurrentes en la instancia, que actúan representados mediante el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles Gonzalez-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 980/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Vicesecretario General del Consejo de Coordinación Universitaria de 6 de noviembre de 2007, que acordó no ratificar la propuesta de la comisión juzgadora de las pruebas correspondientes al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad del área de Tecnología Electrónica, y la retroacción de las actuaciones de la comisión juzgadora al momento de su constitución, terminó con sentencia de fecha 23 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso presentado por D. Ernesto , D. Ismael , D. Olegario , D. Virgilio , Dª. Adriana , Dª. Elsa , D. Adolfo , D. Constancio , D. Germán , D. Mariano , D. Secundino , D. Jesús Ángel , D. Avelino , Dª. Regina , D. Eusebio y D. Jeronimo , contra la resolución de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria de 6 de noviembre de 2007 por la que se acordó no ratificar la propuesta de la Comisión Juzgadora de las pruebas de habilitación nacional correspondientes al Cuerpo de Profesores Titulares del Universidad del Área de Tecnología Electrónica, resolución que se anula por no considerarla conforme a derecho y en su lugar procede: 1º Declarar ajustada a derecho la propuesta de habilitación nacional correspondientes al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad del área de Tecnología Electrónica. 2º El derecho de los recurrentes a a ser habilitados por el Consejo de Coordinación universitaria con todos los efectos desde el momento en que debió producirse la misma. 3º No hacer expresa condena en costas.".

Sentencia subsanada mediante Auto de 16 de julio de 2009 en el error mecanográfico que contiene el fallo, pues donde dice "Procede DESESTIMAR" debe decir "PROCEDE ESTIMAR".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Administración demandada, por escrito presentado el 13 de julio de 2009, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 25 de septiembre de 2009 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado interesa se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser ajustado a Derecho el acto administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por cuanto en el proceso de instancia no se han respetado las normas procesales sobre emplazamiento de las personas interesadas, para poder concurrir al mismo, en defensa de sus derechos e intereses ( arts. 48.1 y 49.1 de la L.J.C.A .). O lo que es lo mismo, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya poroducido indefensión para la parte. SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1,d) de la Ley jurisdiccional , se invoca como infringidos por la sentencia recurrida, el art. 57.2 de la Ley orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre , y el art. 7.6 del R.D. 774/2002, de 26 de julio , que regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpo de Funcionarios Docentes Universitarios. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1,d) de la L.J.C.A ., por infracción por la sentencia del art. 10, apartado tercero del R.D. 774/2002 ."

CUARTO

Los demandantes en la instancia y aquí parte recurrida, interesaron mediante escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera inadmitido y subsidiariamente desestimado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

Aduce que el primer motivo es inadmisible trata una cuestión nueva, que no ha sido suscitada en la instancia, sin tener nada que ver con los derechos de la Administración, y de la que no se solicitó su subsanación procesal en el momento oportuno. Como que los restantes motivos de recurso son igualmente inadmisibles, por carecer de interés casacional, como no efectuar ninguna crítica ni reflexión nueva de la sentencia recurrida.

Como, para otro caso, los motivos no deben prosperar, por ser razonable que el profesor de quien falta el justificante de recepción del emplazamiento tiene conocimiento de la existencia del recurso jurisdiccional; que al acto de constitución de la Comisión concurrieron todos sus miembro, sin que en ninguna de sus actuaciones posteriores ésta hubiera actuado con menos de cuatro miembros, siendo internamente sustituidos el presidente y el secretario por el catedrático más antiguo y el profesor más joven, respectivamente; y que no hay elemento alguno que permita concluir que la Comisión limitó el tiempo de exposición de los aspirantes a la habilitación.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acordó estimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución de 6 de noviembre de 2007 de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria, que acordó no ratificar la propuesta de la Comisión juzgadora de las pruebas correspondientes al Cuerpo de Titulares de Universidad, área de Tecnología Electrónica y la retroacción de la comisión juzgadora al momento de su constitución, y en su lugar reconoce el derecho de los profesores recurrentes a ser habilitados conforme aquella propuesta.

Refiriéndonos a los particulares de la sentencia que por el Sr. Abogado del Estado son controvertidos en el actual recurso de casación, el fundamento jurídico quinto analiza la primera de las razones que justificaron la nulidad de las pruebas, relativa a la defectuosa composición de la comisión juzgadora:

"Por otra parte, el artículo 8 de la citada norma regula la constitución de las Comisiones y su convocatoria, estableciendo previsiones específicas respecto de su funcionamiento, la sustitución de sus miembros y la actuación de la Comisión en los casos de renuncia de alguno de ellos. El citado precepto comienza por señalar que "las Comisiones deberán constituirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del nombramiento de sus miembros y que al acto de constitución se exige la presencia de la totalidad de sus miembros, de modo que los miembros titulares que no concurrieran al citado acto cesarán y serán sustituidos"(art. 8. 1 y 2 ).

En este mismo precepto se establecen previsiones específicas para la sustitución del Presidente y del Secretario en caso de ausencia una vez constituida la Comisión (art. 8.3) y finalmente se exige un "quórum" mínimo de actuación al señalar que "para que la Comisión pueda actuar válidamente será necesaria la participación de, al menos, cuatro de sus miembros". Debe destacarse también la previsión contenida en el art. 8. 4 párrafo segundo en cuya virtud "Los miembros de la Comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas correspondientes a alguno de los candidatos cesarán en su calidad de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido".

Finalmente se establece, a modo de cláusula de cierre, que "Si una vez comenzada la primera prueba, la Comisión quedara con menos de cuatro miembros, se procederá al nombramiento de una nueva Comisión por el procedimiento establecido en los artículos anteriores.." (art. 8.5).

A la vista de tales preceptos es posible abordar el motivo de impugnación que nos ocupa, pues de su interpretación conjunta se desprende que el RD 774/2002 establece disposiciones precisas referidas no solo para la sustitución interna de sus miembros para actuar como Presidente y Secretario sino también, como no podía ser de otra forma, a la sustitución externa por otros vocales en los casos de renuncia y también en lo relativo la continuidad de la actuación de la Comisión con un numero inferior de miembros, así como el quórum mínimo exigido para que este órgano colegiado pueda seguir funcionando.

A la vista de estas normas no puede considerarse, tal y como hace la resolución administrativa impugnada, que la renuncia de alguno de los miembros de la Comisión invalide la actuación de dicho tribunal, siempre que dicha Comisión actuase con el "quórum" mínimo exigido por la norma. Es cierto que Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de Diciembre prevé que dichas Comisiones estarán compuestas por siete miembros pero el Real Decreto 774/2002, al que se remite la LO para su desarrollo, establece no solo la posibilidad de sustituir a los miembros designados en los casos de renuncia, abstención o recusación en el acto de constitución del tribunal sino también en los supuestos de renuncia una vez iniciadas las pruebas. En efecto, el artículo 8.3 prevé la posibilidad de sustituir al Presidente y al Secretario en caso de ausencia una vez constituido el Tribunal y el orden de prelación. El art.8.4 párrafo segundo contempla la posibilidad de que alguno de los miembros de la comisión no estuviesen presentes en una de las pruebas con la consecuencia de que cesará como miembro de la misma y no podrá seguir calificando a los demás aspirantes para, finalmente, establecer un quórum mínimo para que la Comisión pueda validamente actuar, que cifra en cuatro miembros. Tales previsiones ponen de manifiesto que la actuación de la Comisión no se paraliza por la renuncia sobrevenida de uno o varios de sus miembros siempre que el numero de vocales actuantes alcancen el "quórum" mínimo exigido (cuatro miembros), solo en este caso es posible suspender la actividad del Tribunal disolverlo y nombrar otra Comisión. Y en el supuesto que nos ocupa, pese a las renuncias habidas, la Comisión siempre actuó en su función calificador con cuatro vocales por lo que ningún reproche puede dirigirse a la actuación de la misma por tal motivo.

La modificación de la composición de un órgano colegiado no determina, siempre que se respete el "quórum" mínimo de actuación, la nulidad de sus actuaciones sin que pueda especularse, como hace la resolución impugnada, en torno a la puntuación que podrían haber obtenido los aspirantes de haber actuado los siete miembros, pues siguiendo esa línea argumental no sería posible admitir renuncias o recusaciones una vez iniciadas las pruebas, lo cual contraría abiertamente las previsiones contenidas en el Real Decreto y las normas generales de actuación de los órganos colegiados.

Es por ello que debe rechazarse este motivo como determinante de la nulidad de las pruebas de selección celebradas.

Carecen de relevancia las sospechas de renuncia irregular que desliza la resolución administrativa impugnada, pues de no haberse considerado suficiente la justificación médica presentada el Presidente de la Comisión en su día debió de rechazar la renuncias presentadas sin que pueda ahora, tras haber aceptado las mismas y haberse desarrollado el proceso selectivo, anular las pruebas por tal motivo..".

A su vez, el fundamento sexto de la sentencia resuelve desestimar que la petición de brevedad de la Comisión a los aspirantes en la exposición del desarrollo de la primera prueba, incurriera en causa de nulidad de las pruebas: "SEXTO.- En segundo lugar, se considera como motivo determinante de nulidad de las pruebas celebradas el hecho de que la Comisión juzgadora recomendase a los aspirantes que en el desarrollo de la primera prueba su exposición no durase más de 30 minutos, valorándose la capacidad de síntesis, dado el elevado numero de candidatos admitidos. Y ello al entender que dicha recomendación vulnera el art. 10 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , al considerar que el tiempo de exposición previsto en dicho precepto es indisponible para la comisión juzgadora, y pudo inducir a confusión y motivó una mayor presión para los aspirantes que concurrían a dichas pruebas. A tal efecto, conviene empezar por destacar que dicha recomendación no puede considerarse contraria al art. 10 apartado tercero del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , pues dicha norma tan solo establece que la defensa del proyecto docente "se realizará durante un tiempo máximo de noventa minutos para cada candidato", por lo que tan solo se establece un tiempo máximo de intervención, tope máximo que se respetó, sin que el tiempo recomendado por el tribunal aparezca desproporcionado o claramente insuficiente para que los aspirantes pudiesen exponer su proyecto. Por otra parte, debe recordarse que se trataba de una recomendación no vinculante y por lo tanto su incumplimiento no era excluyente, considerando el tribunal que ello ponía de manifiesto su capacidad de síntesis, estando justificada por el gran número de aspirantes que participaban en la prueba y el intento de planificar el calendario de intervenciones y facilitar el desplazamiento de los candidatos. Ese carácter meramente voluntario y no vinculante se ponía de manifiesto por el hecho de que se hablase de mera recomendación, y lo corrobora el hecho de que el Presidente comunicó a los candidatos que "la renuncia esos 90 minutos máximos sería en todo caso un acto voluntario por parte de los candidatos", tal y como destacaron los propios reclamantes en el escrito presentado para impugnar dichas pruebas. No debe olvidarse, por último, que dicha recomendación estaba dirigida a todos los candidatos y se hizo con suficiente antelación para que todos ellos tuviesen conocimiento previo de la misma y pudiesen acomodar su exposición a este tiempo, concurrieron en igualdad de condiciones y sin disminución de las garantías que resultan ser los elementos decisivos para invalidar un proceso selectivo.".

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos invocados contra la sentencia de 23 de junio de dos mil nueve , es menester resolver las alegaciones de inadmisibilidad que hacen valer la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación.

La representación procesal de los recurrentes en la instancia aduce dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación, distintas a la que fueron objeto de resolución de esta Sala en Auto de veintiocho de octubre de dos mil diez , recaída en estas mismas actuaciones. En efecto, la denuncia de la parte aquí recurrida nos introduce en la vía de la insuficiencia, a los efectos de la admisión del recurso de casación, del escrito de interposición formulado por el Abogado del Estado, que refiere que el primer motivo del recurso de casación reside en una cuestión nueva, de la que además tratándose en la alegación de un error in procedendo no se solicitó su subsanación en la instancia, como que los otros restantes, que sustentan la infracción de distintos preceptos del Real Decreto 774/2002, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, consistente en la mera reiteración de los argumentos sustentados en la instancia, sin aporte de sustento crítico alguno a la sentencia que se recurre.

Y es que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 , nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso que permita examinar el debate en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el caso concreto controvertido.

Dicho esto, observamos como la cuestión de la justificación en las actuaciones de la recepción por el profesor D, Carmelo de su emplazamiento en el recurso, no se suscitó en la instancia, ni, por tanto, fue solicitada en ese momento su subsanación. Lo que ha de ser puesto en relación con nuestra reiterada doctrina, pues, como hemos expresado (entre otras ocasiones) en las sentencias de 29 de marzo de 2011 , 9 de diciembre de 2008 de 23 de noviembre de 2010 ( recursos 3840/2009 , 4683/2006 y 437/2007 , respectivamente), " el objeto del recurso de casación es el de determinar si la sentencia recurrida ha infringido o no la norma o jurisprudencia que el recurrente (el concreto recurrente, añadimos ahora) haya citado y acreditado ", puesto que "en casación no cabe plantear cuestiones nuevas, sino que se ha de limitar a lo que haya valorado la sentencia recurrida o a lo que no haya valorado debiendo hacerlo", como, en consecuencia la novedad de esta alegación con las hechas valer en la instancia, resulta igualmente que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que se alega con el primer motivo de casación, no ha de poder alegarse en sede casacional cuando no se pidió la subsanación de la transgresión procedimental, a pesar de existir momento oportuno para hacerlo desde que se notificó al Sr. Abogado del Estado la diligencia que daba constancia de la recepción de los emplazamientos de los interesados por parte de la misma Administración que defiende y representa.

No podemos resolver la presente causa de inadmisión sin dejar constancia que el motivo en que se ampara la pretensión casacional del recurso, esta es la prevista en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no consiste en el mero " Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ...", sino que es igualmente exigencia la constatación de la trascendencia que haya tenido el quebranto procedimental "... siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte "; resultado que tampoco se justifica, pues no en vano la situación de indefensión se predica por el recurso de persona distinta a quien la alega, sin poder por ello constatar que realmente la situación de indefensión de aquel tercero no sea meramente formal, por haberse recepcionado el emplazamiento o tener conocimiento extraprocesal del mismo (supuesto a que se refieren las STC 300/2000 , 161/2000 y 31/2002 ), siendo de esta manera de pertinente recuerdo la doctrina constitucional recaída en esta materia (así STC 90/1988 , 86/1997 , 118/1997 , 72 y 152/1999 ), que indica que " no basta la existencia de un defecto procesal, sino que es igualmente necesario que este se haya traducido en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial o abstracto, para el demandado, en sus posibilidades de defensa en un proceso con todas las garantía "en relación con algún interés" de quien invoca el derecho fundamental ", que, como fue visto, aquí no se culmina.

TERCERO

La restante causa de inadmisión del recurso de casación consiste en la afirmación que el recurso carece de interes casacional por no afectar a un gran número de situaciones o contenido general, como que en todo caso carece de fundamento, al no aportar el escrito de interposición del Sr. Abogado del Estado reflexión alguna en relación los fundamentos de la sentencia de instancia por los que concluye estimar el recurso contencioso-administrativo.

Motivo aquel primero que desestimamos, teniendo en consideración que la cuestión de fondo suscitada en la instancia, esta es la transcendencia de la actuación de la comisión juzgadora de las prueba de habilitación nacional correspondientes al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, ya sido considerada por este mismo Tribunal en su Sentencia de 29 de noviembre de 2011, recurso 344/2010 , y lo vuelve a ser en el presente recurso a la vez de en el número 6131/2009, que deliberamos en unidad, siendo así que la situación que subyace hace conveniente la reiteración de nuestra doctrina, con la finalidad que ya constituida en jurisprudencia complete el ordenamiento jurídico, coadyuvando de esta manera a la certeza y predecibilidad, seguridad jurídica en definitiva, de la actuación tanto de la Administración como de los Juzgados y Tribunales, al conocer de asuntos de esta misma clase, y con ello la evitación de los evidentes perjuicios que a los participantes en las pruebas ocasiona el iter procesal.

Reiteramos por lo demás, y con esto entramos en el último motivo de inadmisión, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ahora desde el prisma que su finalidad de corrección de las infracciones en que puedan incurrir las resoluciones de instancia, impide que su contenido consista en la mera reproducción de los términos del debate, siendo que ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia que se impugna, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, en cuanto su objeto reside en la sentencia y no en el juicio de legalidad de los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció, que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara, de ahí que, como reiteramos en Sentencia de 6 de marzo de 2008, recurso 4394/2007 , constituya una desnaturalización del recurso de casación el no razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, de 22 de septiembre de 2010, recurso 4381/2007 y de 2 de noviembre de 2010, recurso 3698/2007 .

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial, el escrito de interposición formulado por el Sr. Abogado del Estado nos afirma, en el segundo motivo de casación, la indebida formación de la comisión juzgadora en el desarrollo de las pruebas de habilitación, por no sustituirse al presidente y al secretario que no acudieron a ninguna de las sesiones posteriores al acto de constitución, pero sin embargo no justifica cuál es la razón por la que de ello sustenta la consecuencia invalidatoria de toda la prueba desde el mismo acto de constitución, limitándose a reiterar el discurso argumental hecho valer en la instancia, a pesar que mereció una respuesta precisa y singularizada, que decide el recurso desconocer.

La sentencia de instancia se motiva en la expresa previsión de la forma de constitución y actuación de la Comisión de habilitación en el artículo 8 del Real Decreto 774/22002, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, por el que la constitución de la Comisión exige la efectiva presencia de todos sus miembros, como que la posterior ausencia de alguno de sus miembros durante el desarrollo de las pruebas determina su cese, siendo en todo caso necesario un quórum de cuatro de sus miembros. En virtud aquel precepto, la sentencia fundamenta la indebida anulación de las pruebas por el suceso que el presidente y el secretario no acudieran al desarrollo de las pruebas, pues, en primer lugar, la Comisión quedó validamente constituida con la presencia de todos sus miembros y, en segundo término, el desarrollo de sus pruebas se atuvo a lo previsto normativamente, esto es, que los ausentes en el desarrollo de las pruebas quedaron cesados como miembros de la Comisión, siendo sustituido el presidente por el profesor más antiguo y el secretario por el profesor más moderno, que siempre actúo con cumplimiento del quórum mínimo de cuatro miembros. Siendo así, el escrito de interposición no aporta ninguna novedad argumentativa dirigida al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, fuera de efectuar cuestión de su inaplicación conforme el sentido de sus alegaciones, contradiciendo así las exigencias del aducido carácter extraordinario del recurso de casación e impidiendo la función de depuración de la interpretación del Ordenamiento jurídico -en este caso, el artículo 8. 1 y 4 del Real Decreto 774/2002 - que este Tribunal tiene conferida.

Llegamos a otro resultado respecto el ulterior motivo de casación, relativo al cumplimiento de los plazos de duración de las pruebas de celebración de habilitación, previsto en el artículo 10 del mismo Real Decreto 774/2002 antes citado, y que aduce el recurso infringido con la operativa de la Comisión juzgadora. Apreciamos que el recurso si se fundamenta de manera suficiente en una critica de la fundamentación de la sentencia, proponiendo una determinada interpretación de aquel precepto que dice es la literal y la aplicada anteriormente, que además afirma es infringida por la sentencia de instancia con la estimación del recurso, al permitir que la Comisión juzgadora efectúe a los participantes una petición general de brevedad, que habría de llevar a su casación y confirmación de la Resolución administrativa, que declaró la retroacción del proceso de habilitación para que en su desarrollo fueran respetados los plazos de duración máxima.

Procede en consecuencia estimar las causas de inadmisión del recurso de casación en lo referente a los dos primeros motivos, que en este momento se convierten en desestimación de los mismos, desestimando las causas de inadmisión respecto el tercer motivo de casación, a cuya resolución responde el siguiente fundamento.

CUARTO

El recurso de casación alega que la sentencia infringe el artículo 10, apartado 3º, del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, en cuanto anuló la resolución de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria que había acordado la retroacción de las pruebas de habilitación nacional correspondientes al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad del Área de Tecnología Electrónica, establecidas en el apartado 1 del art. 56 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

Lo que realiza con reiteración del discurso argumental hecho valer en el recurso de casación núm. 344/2010, y que ha dio lugar a nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2011 , en la que declaramos:

" Dicho apartado y precepto se dedica a regular la primera prueba de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias, Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Universidad, que en lo que nos ocupa consiste en la exposición oral de los méritos e historial académico, docente e investigador y en la defensa del proyecto docente, todo ello durante un tiempo máximo de noventa minutos para cada candidato, tras lo que la Comisión debatirá con el candidato sobre sus méritos, historial académico e investigador, y sobre el proyecto docente durante un tiempo máximo de dos horas.

Dicho esto, resulta pacífico que en el acto de presentación de candidatos admitidos la Comisión expuso que "los Miembros de la Comisión agradecerían a los candidatos admitidos para la realización de la primera prueba que: 1. La exposición oral de los méritos e historial académico, docente e investigador y la defensa del proyecto docente y del investigador presentado sea realizada en unos 20-25 minutos.", razón por la que la Comisión de reclamaciones acordó acoger las reclamaciones presentadas por varios de los candidatos, cuya propuesta vinculó el sentido de la resolución de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria.

TERCERO.- El Real Decreto 774/2002, citado, prevé que esta primera prueba de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, consista en la exposición de los méritos y defensa del proyecto docente que en tiempo máximo de noventa minutos pueda desarrollar cada candidato, y posterior debate de la Comisión con el candidato durante un tiempo máximo de dos horas, contemplando de esta manera el elemento objetivo que constituye el mérito y trámite por el que ha de ser apreciado por la Comisión de habilitación.

A su vez, el artículo 8 apartado 6 del repetido Real Decreto 774/2002 establece que, la Comisión, en el acto de constitución, ha de fijar y hacer públicos los criterios para la valoración de las pruebas de habilitación, que en el supuesto no alteró lo que constituye el objeto a valorar, cual es la exposición de los méritos y defensa del proyecto docente que en tiempo suficiente pueda desarrollar cada candidato, por el hecho de recomendar que fuera efectuado en tiempo inferior al máximo previsto, sin limitar el derecho de cada una de los convocados a emplear el estimado necesario dentro del normativamente establecido.

No se trata únicamente que la recomendación de adecuación del tiempo de la exposición de los méritos no constituye, por sí, ninguna modificación del procedimiento previsto para la prueba de habilitación, como que la Comisión lo efectuó con los caracteres de voluntariedad y generalidad para todos los candidatos, y con la suficiente antelación para que cada uno de ellos pudiera preparar la exposición oral, desde que se anunció el 25 de abril de 2007 hasta que se inició la prueba el 7 de mayo de 2007, careciendo en estas circunstancias aquella solicitud de trascendencia alguna tanto en la finalidad a que atiende el trámite de las pruebas de habilitación, como en el derecho de los convocados al acceso a los cuerpos docentes universitarios a través del sistema de habilitación nacional previa en condiciones de igualdad, por razón de mérito y capacidad.

Todo ello al punto que la recomendación a título de agradecimiento de la Comisión juzgadora, de reducción de los tiempos de exposición máximos por parte de los candidatos, de 90 minutos previstos en el artículo 10.3 del Real Decreto 774/2002 a 20-25 minutos, consistió en una petición de brevedad general y no obligatoria, que no mereció ninguna queja en el transcurso de la convocatoria, ni la distinta duración del efectivamente empleado por los candidatos fue criterio distintivo de la suerte de cada uno de ellos en el resultado de la convocatoria.

CUARTO.- La recomendación de brevedad no fue, por último, una petición caprichosa, arbitraria ni desatenta de la Comisión de habilitación, como la simple expresión de lo que consideraba suficiente al efecto de su labor calificadora, tal como se desprende del informe de su Presidente, y ello en atención que los miembros de la Comisión pudieron evaluar la documentación presentada por cada candidato y entregaron el informe personal para cada uno de ellos, lo que permitió que los miembros de la Comisión dispusieran desde la primera fase del procedimiento de habilitación, en palabras de las Sentencias de la Sección 7ª de este Tribunal de 29 de marzo y 17 de mayo de 2010 ( recursos 4783/2006 y 2329/2007 ), de "...un conocimiento creciente de esos aspirantes y de sus capacidades y conocimientos que, unido a su propia competencia profesional, les facilita la tarea de evaluar la actuación de dichos aspirantes en las distintas fases de las pruebas tanto si tienen lugar de forma oral, como si son escritas y después los propios interesados, sin perjuicio de que los miembros del tribunal puedan hacerlo también posteriormente, leen las respuestas correspondientes. Con esto queremos decir que no es determinante, a los efectos de discutir de la validez del procedimiento de evaluación, el tiempo que requirió en el caso que nos ocupa porque, nada impide considerarlo suficiente.".

Doctrina que traemos por cuanto, la manifestación de la Comisión de lo que consideraba suficiente al efecto de su criterio de evaluación permitió a los candidatos adecuar de manera libre y responsable la exposición oral de sus méritos y defensa de su proyecto docente, sin cortapisa para que pudieran efectuarlo con empleo del tiempo máximo previsto en el Real Decreto 774/2002, tratándose de esta manera aquella solicitud de brevedad en una cuestión relativa a la forma de desarrollo de las pruebas de habilitación que, de constituir irregularidad, carecería en todo caso de eficacia invalidante (así Sentencias de la Sección 7ª de este Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 y 12 de enero de 2001 , recursos 1510//2002 y 5783/2007 ) ."

Pues bien, en atención al principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, de los que cabalmente cabe extraer que situaciones iguales han de merecer la misma respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, aconsejan resolver el recurso con la reiteración de aquella nuestra doctrina, cuya motivación sirve por remisión a la presente,que es igualmente aquí de aplicación. Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en 2.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia de 23 de junio de 2009 de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 980/2007 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los letrados de las partes recurridas la de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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