STSJ Comunidad de Madrid 105/2011, 1 de Febrero de 2011

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2011:3747
Número de Recurso720/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución105/2011
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00105/2011

Recurso nº 720/08

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

Recurrente: FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS UNION GENERAL DE TRABAJADORES FSPUGT

Procurador: Paloma Izquierdo Labrada

Recurrente: SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE C.C.O.O.

Procurador: Isabel Cañedo Vega

Recurrente: CSIT-UNION PROFESIONAL

Procurador: Asunción Saldaña Redondo

Parte demandada: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado Comunidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 105

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

......................................................................

m

Madrid, 1 de Febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo más arriba referenciado, interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada

de la Federación de Servicios Públicos Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega actuando en representación del Sindicato Regional de Sanidad de C.C.O.O. y la procuradora Dª. Asunción Saldaña Redondo en

actuando en representación de CSIT-Unión Profesional (este último acumulado al presente por auto de 26 de Enero de 2010 ), contra la desestimación, por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 17 de

Septiembre de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se convocó proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal JEFATURA DE SERVICIOS, UNIDAD Y SECCION que preste servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Febrero de 2011.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales del Sindicato Regional de Sanidad de Comisiones Obrera de Madrid, la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y CSIT Unión Profesional, han promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 17 de Septiembre de 2007 por la que se convocó proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal Jefatura de Servicio, Unidad y Sección que presta servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Este Tribunal ha resuelto en sentencia de 29 de Marzo de 2010 dictada en recurso nº 719/08 un litigio con el mismo contenido y pretensiones entablado entre las mismas partes procesales, si bien referido al proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al Personal Técnicos Especialistas, siendo procedente en esta sentencia asumir las mismos fundamentos de derecho y decisión resolutoria que en la sentencia ya citada cuyo texto se reproduce a continuación.

Tal recurso se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La Resolución recurrida es nula de pleno derecho (art.62.1 e) de la Ley 30/92 ) por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por no haber sido negociada con las organizaciones sindicales legitimadas para ello, por lo que se han vulnerado los arts. 30,32, 35 y 37.2 de la Ley 9/1987 de 12 de junio de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas (modificada por la Ley 21/2006 ), el art.

    80.2 g) de la Ley de 3 de diciembre de 2003 por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y el art.66.2 a) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid años 2004-2007, ni, por lo que se refiere al personal laboral, se ha solicitado de la Comisión Técnica prevista en el art.66.2 A ) el informe previo a la distribución de efectivos en las Áreas de Salud previsto en la citada norma ni se han negociado las condiciones de integración del personal laboral fijo y funcionario de carrera, ni la Resolución recurrida contiene ninguna tabla de homologación con el régimen estatutario, ni hace mención a los efectos jurídicos y económicos que se deriven de dicha integración, requisitos éstos últimos exigidos por la Ley 4/2006 de 22 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas a cuyo amparo se dicta la Resolución recurrida.

  2. - La Resolución recurrida es nula de pleno derecho (art.62.2 ) de la Ley 30/92) por establecer un sistema de valoración de méritos en su base quinta,apartado 5.3, que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en nuestra Constitución y en los arts. 10 y 11 de la Ley 4/2006, al valorarse con 15 puntos el "prestar servicios en activo en el centro hospitalario del área de influencia del hospital de destino solicitado, de acuerdo con lo especificado en el Anexo III de la Resolución",valoración que se considera desproporcionada puesto que de un lado los servicios prestados en el Centro Hospitalario del área de Influencia del hospital de destino solicitado, son doblemente computados al ser valorados también en el punto 5.1 y además se otorga la misma valoración tanto si se ha prestado una semana de servicios en los citados centros como si se han prestado veinte años de servicios.

  3. - La Resolución recurrida es nula de pleno derecho (art.62.2 ) de la Ley 30/92) por vulnerar el acuerdo alcanzado en fecha 28 de noviembre de 2006 entre la Dirección del Ente Público Hospital de Fuenlabrada y de la Fundación Hospital Alcorcón y el Comité de huelga, acuerdos en los que se puso fín a las convocatorias de huelga cursadas en su día y en que las Direcciones de los mencionados hospitales reconocieron a la totalidad de sus trabajadores el derecho la movilidad en las nuevas empresas públicas que pudieran crearse al amparo de la Ley 4/2006 para la gestión de los nuevos hospitales en las mismas condiciones que al resto del personal de la Comunidad de Madrid, así como los principios de mérito y capacidad proclamados en los arts 23 y 103 de la Constitución, toda vez que,si bien es cierto que conforme a lo estipulado en la Base segunda de la Convocatoria tiene derecho a participar en este proceso el personal laboral de la Fundación Hospital Alcorcón y el personal laboral de la Empresa Pública Hospital Fuenlabrada con categoría igual ó equivalente a la que se opta, que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes se encuentre en alguna de las situaciones iguales ó asimiladas contempladas en el apartado 2.1., su incorporación se realizará como personal estatutario interino (según el juego de las Bases 1 y 7), mientras que el personal estatutario fijo que preste servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, el personal funcionario de la Comunidad de Madrid que preste servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad, y el personal laboral fijo que incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid que tome parte en el proceso selectivo y obtenga plaza va a mantener el carácter fijo de su relación profesional, el personal laboral fijo de la Fundación Hospital Alcorcón y de la Empresa Pública Hospital Fuenlabrada solo va a poder incorporarse como personal estatutario interino con un vínculo de naturaleza temporal, por lo que pese a haber acreditado los requisitos de mérito y capacidad para acceder a la plaza de personal laboral fijo tendría que superar un nuevo proceso de selección para ser personal fijo.

  4. - La Resolución recurrida es nula de pleno derecho (art.62.2 ) de la Ley 30/92 ) por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en nuestra Constitución y en los arts. 10 y 11 de la Ley 4/2006, al permitirse únicamente participar en el proceso de reordenación al personal estatutario que preste servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud (con nombramiento en la misma categoría a la que se opta), al personal funcionario de la Comunidad de Madrid que preste servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (con categoría, cuerpo ó escala igual ó equivalente a la que se opta), al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid (con categoría cuerpo ó escala igual ó equivalente a la que se opta), así como al personal laboral del Ente Público Hospital de Fuenlabrada y de la Fundación Hospital Alcorcón (con categoría igual ó equivalente a la que se opta), sin embrago no se contempla y,en consecuencia, no se permite que puedan tomar parte en este proceso de...

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