STSJ Galicia 77/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2011
Fecha03 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00077/2011

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016340/2009

RECURRENTE: Raimundo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, tres de Febrero de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016340/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Raimundo, representado por la procuradora Dª MARIA TERESA PITA URGOITI, dirigido por el letrado D. FELICIANO NOGUEIRA VIDAL, contra ACUERDO DE 26-03-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCION, SEDE EN PONTEVEDRA, DE LA DELEGACION ESPECIAL DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC.2004. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.604,45 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto que se recurre es el acuerdo de de 26 de marzo de 2009 del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº NUM000 interpuesta por don Raimundo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra sanción por infracción tributaria grave por importe total de 6.139,27 euros, impuesta como consecuencia de liquidación practicada por el concepto de IRPF, ejercicio 2004 derivada de acta de conformidad.

El demandante funda su pretensión en la interpretación razonable de la norma y aduce, como apoyo de su pretensión, la STSJ de Valencia de 22.04.2005 que se apartaba del criterio mayoritario en torno a la calificación fiscal que habría de darse al justiprecio obtenido en un expediente de expropiación forzosa.

En cuanto a la sujeción y no exención del precio justo a la tributación por IRPF e Impuesto sobre Sociedades, esta Sala, armonizando su postura con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia dictada en interés de la Ley de 23/09/2004, en repetidas Sentencias como a 293/06, a 1849/04, a 695/08, 983/08, a 1132/08 y la de 19-2-2009 (R. 3581/06 ), varió su primer criterio y se hizo eco de doctrina de nuestro Alto Tribunal según la cual: "... el incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por lo tanto, los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en el mercado y en no realizados".

Ambos constituyen verdadera renta del sujeto, pero mientras los primeros son de fácil y segura cuantificación, los segundos presentan problemas importantes en este sentido, sobre todo, para aquellos elementos patrimoniales para los cuales no existe un mercado.

Por todo el anterior, la práctica fiscal aconseja gravar dentro del impuesto solamente las ganancias o aumentos de valor patrimoniales realizados, sin perjuicio de someter a este las ganancias que se pongan de manifiesto.

Estas ideas aparecían reflejadas en el art. 44, apartado 1, de la Ley 18/91, regulador del I .R.P.F con el siguiente texto: "1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel (...)".

El substrato fundamental de los incrementos de patrimonio, como componentes del hecho imponible o renta gravable, es el aumento del valor de los bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas, pero el aumento de valor solo se somete la imposición, por razones pragmáticas indiscutibles, cuando se realiza, circunstancia esta que se define mediante un concepto jurídico indeterminado, cual es el de alteración patrimonial. El simple aumento de valor de los elementos patrimoniales no origina incrementos o disminuciones gravables.

Para que el aumento de valor dé lugar a un incremento o disminución patrimonial es preciso que se realice; es decir, que exista un hecho, acto o negocio jurídico, formalizado con otros agentes económicos o personas,...

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