SAP Pontevedra 54/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2011
Fecha01 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00054/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 783/10

Asunto: ORDINARIO 4/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.54

En Pontevedra a uno de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 4/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 783/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Celso, DÑA Guadalupe representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO PEREZ LAFUENTE, y como parte apelado-demandante: D. Teresa

, representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. NURIA LLARENA PEREZ; demandados: SANTA LUCIA SA, representada por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON y asistido del letrado D. ALEJANDRO PEREZ LAFUENTE, SCALEXTRIX ESPAÑA, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 19 abril 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Teresa, actuando en representación legal de su hija menor de edad Esperanza frente a la empresa "Scalestrix España, JR", frente a don Celso, doña Guadalupe y la compañía de Seguros Santa lucía, condenándoles solidariamente a indemnizar a la menor en la cantidad diecinueve mil setecientos cinco euros con setenta y cinco céntimos de euro (19.705,75 euros), junto con los intereses legales que hayan vencido desde el día 30 de diciembre de 2008 para los tres primeros y los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro generados desde el día 1 de septiembre de 2004 para la entidad Santa Lucía, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Celso, Dña Guadalupe, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la representación apelante la revisión del criterio seguido en la resolución combatida, que con estimación de la demanda condenó a los demandados a indemnizar a la actora con el importe de los daños y perjuicios sufridos por la menor Esperanza, a consecuencia del accidente ocurrido el día 1 de septiembre de 2004 en una de las atracciones instaladas en las fiestas del Cristo, en la localidad de Cangas.

El núcleo argumental del recurso se dirige a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la excepción material de prescripción de la acción, tal como sostenía la representación demandada en su escrito de contestación.

El juez de primera instancia, tras partir de la afirmación incuestionable de que la carga de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la excepción correspondía a los demandados, constató que la sentencia absolutoria recaída en el previo proceso de faltas había sido dictada el día 30 de julio de 2007, ignorándose, en cambio, la fecha en que la resolución había sido notificada a las partes. Por tal motivo, no acreditada la realidad de las fechas en las que se apoyaba la tesis demandada, y luego de rechazar por extemporánea la aportación documental que se intentó por la parte en el acto de la audiencia previa, concluyó con la afirmación de que la acción, en el momento de ser ejercitada, se encontraba viva.

En su recurso de apelación, la representación demandada reproduce los mismos argumentos que le fueron desestimados en el primer grado de la jurisdicción y, del mismo modo, reiteró la petición de práctica de prueba. En nuestro auto de 26 noviembre pasado rechazamos la pretensión, de suerte que el proceso ha de juzgarse con sólo el material probatorio que obra en los autos remitidos por el juzgado.

La presente resolución analizará, en primer término, la cuestión relativa a la prescripción extintiva; seguidamente se dará respuesta a la objeción introducida por la apelada, atinente a la exigencia de cumplimiento de la obligación de constituir depósito para recurrir en apelación, conforme a lo exigido por la legislación orgánica, para concluir con el análisis general de la cuestión de fondo, al haberse apuntado una discrepancia general con el contenido del fallo en el expositivo sexto del escrito del recurrente.

SEGUNDO

Que la prescripción es institución no basada en razones de justicia intrínseca y que ha de ser objeto de interpretación restrictiva es cosa sabida, como se encarga de recordar el recurrente.

El breve plazo prescriptivo anual, previsto en el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil (del que se han alejado otros ordenamientos españoles y que resulta cuestionado en normas proyectadas) tampoco está en discusión, si bien conviene aclarar que,...

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