SAP Badajoz 15/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2011
Fecha03 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

06083 37 2 2011 0300019A

PELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2011

JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2010

Luciano

Rafael

Romeo

MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 15/11

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

Recurso penal núm. 18/2011

Diligencias previas nº 254/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito

En Mérida, a tres de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 18/2011, que a su vez trae causa de diligencias previas número 254/2010, seguidas en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- La representación procesal de Luciano interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16-XII-2010, alegando posible nulidad de actuaciones causante de indefensión, así como infracción de precepto legal al calificar los hechos como delito y no como falta, lo que hubiera llevado a declarar su prescripción y por la no aplicación de la eximente de legítima defensa.

El representante del Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de nulidad de actuaciones ha de desestimarse. El Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio ).

Según también tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos ( SSTS de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC núm. 145/1990 ), por cuanto -como se desprende de todo lo dicho- la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace «de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe» ( STC núm. 102/1987 ), la cual únicamente se produce «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STC núm. 155/1988 ) (también, en este sentido y por todas, STS 28-I-2005).

En particular, y por lo que a este caso se refiere ha de desestimarse la pretensión de nulidad: Hasta en cuatro ocasiones tuvo la parte oportunidad procesal de invocar la nulidad que ahora pretende (en el acto del juicio de faltas, al que no se presentó pese a estar asistido de Letrado de su elección; al serle notificado el Auto de continuación de las Diligencias Previas por el procedimiento abreviado; al formular escrito de defensa y al inicio del acto del juicio oral por delito) y, por el contrario, se conformó con las decisiones judiciales que entonces se adoptaron y que iban determinando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado por delito (sin perjuicio de que, valorada la prueba practicada en el plenario, la Juez hubiera entendido que los hechos habrían de calificarse, en su caso, como falta, con las consecuencias a ello inherentes). Ninguna indefensión material puede ahora invocar el recurrente que, como decimos estuvo asistido de Letrado y, por ello, incólume su derecho de defensa, desde antes de la transformación de los autos al procedimiento por delito.

SEGUNDO

La pretensión de que los hechos sean calificados como falta tampoco puede estimarse.

Ha de partirse de que se aprecia que la Juez a quo ha razonado de manera motivada y adecuada la valoración que ha efectuado de la prueba desplegada en el juicio, y que le ha permitido alcanzar la convicción precisa sobre cómo sucedieron los hechos y ello lo ha derivado de la declaración de las partes y testigos, siendo la valoración efectuada perfectamente racional y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como parece pretender el recurrente. Así, al contrario de lo afirmado por el apelante, la Juez ha valorado no sólo las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en sus palabras y actitudes,...

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