STS 71/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:402
Número de Recurso42/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución71/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por el Acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 28/11/2003 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en la causa Rollo 33/2003, dimanante de las Diligencias Previas 1153/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida contra aquél por delitos de prostitución, detención ilegal y falta de lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro.-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos inició las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 1153/2003 seguidas por delitos de prostitución, detención ilegal y falta de lesiones contra Rubén y otros, y se elevó a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que formó el Rollo 33/2003 y que, una vez celebrado el juicio oral, dictó Sentencia de fecha 28/11/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Esperanza, nacida el 27-7- 1977 y de nacionalidad Rumana, tras contactar en su país con su compatriota Cristina, fue persuadida para venir a España a trabajar en la hostelería. A tal efecto salió de viaje, el 4 de abril de 2003 en autobús, llegando a Castellón de la Plana el día 7 de abril de 2004, donde fue recogida por una persona no enjuiciada y trasladada hasta Burgos.- En esta ciudad el acusado Rubén, asimismo Rumano, nacido el 30-11-1997, hijo de la citada Cristina y carente de antecedentes penales al que tenía que devolver el importe del viaje, la indicó que no podía trabajar como camarera y que debía hacerlo en clubs de alterne; por lo que la obligó a ir al "Club Star" sito en la Carretera N-1, término municipal de Monasterio de Rodilla (Burgos), para pagar la deuda que tenía contraída con él, que ascendía a 220 euros más los gastos de viaje, trasladándola el mismo Rubén al referido local en el vehículo Audi 90 (H-....-H) y diciendo que la cortaría el cuello si se escapaba.- En dicho Club realizaba varios actos sexuales diarios con los clientes por un precio de 30 a 50 euros cada uno. Dinero que luego entregaba a Rubén, además de abonar 40 euros por la estancia y alojamiento en el club indicado, siendo 750 euros la cantidad total entregada al acusado.- El día 21 de abril de 2003, Rubén fue a recoger a Anca a dicho Club, con el pretexto de que no ganaba suficiente dinero y la llevó a un piso sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 de esta ciudad, ocupado por el acusado y por distintas personas de nacionalidad Rumana, permaneciendo en él hasta el día siguiente. El día 22 de Abril de 2003 Rubén la llevó a otro club, llamado "Hostal Madrid", sito en la carretera N-I, término municipal de Burgos, en el que Anca se negó a tener relaciones sexuales con los clientes, no pagando tampoco parte de la estancia en el referido local que fue de tres días.- Por dicha causa, Rubén fue a recogerle el día 24 por la noche y la llevó de nuevo a su piso de Burgos sito en la c/ DIRECCION000, donde la agredió repetidamente, resultando policontusionada con hematomas/equimosis palpebrales bilaterales, infraorbitario izquierdo, región frontal izquierda, brazo derecho y conjuntival en ojo izquierdo y siendo, además, amenazada con que si no trabajaba en la prostitución sufrirían daños su esposo e hijos que vivían en Rumanía- El día 26 de abril de 2003 se produjo una discusión entre Rubén y un ocupante de la vivienda llamado Constantino, siendo el motivo de tal discusión el maltrato que Rubén había dispensado a Anca. A consecuencia de la citada discusión y por las lesiones que padecía Rubén fue ingresado en el Hospital, donde se encontraba el día 29 de abril de 2003 cuando Esperanza escapó del piso de la c/ DIRECCION000.- Mientras Esperanza permaneció en el piso de Burgos para curar las lesiones en la cara y en el brazo, sufridos por la agresión de Rubén del día 24 y a la espera de empezar a acudir a otro club, aquél la retiró el pasaporte, siendo encerrada bajo llave en la vivienda cuando en la misma no se encontraba ninguno de sus ocupantes y moradores. Sin embargo, en la tarde del día 29, al haber olvidado alguno de sus ocupantes cerrar la puerta con llave, Esperanza pudo escapar saliendo del piso en la calle y pidiendo a un conductor que la llevara fuera de la ciudad hasta una gosolinera, resultando ser del Barrio de Villafría, donde al verse sola, pidió que avisaran a la Policía, siendo recogida por dos Agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de Villimar (Burgos). Una vez entabladas una primera conversación fue llevada al Hospital General Yagüe, en cuyo Servicio de Urgencias fue atendida de las lesiones sufridas 4 días antes que, según informe de sanidad del médico forense precisaron primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento y curaron a los 10 días, con 2 de incapacidad, y sin secuelas. Tras la atención hospitalaria, Esperanza denunció los hechos en Comisaría de Policía, y tras varias diligencias policiales en averiguación de los hechos y sus intervinientes, recuperó el pasaporte que le había sido retenido.-Rubén está encartado, según información policial, en Procedimiento Abreviado nº 429/2002 del Juzgado de instrucción nº 1 de Valdepeñas por delito relativo a la prostitución y falsedad documental, y tiene notificada con fecha 28.11.2002 resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de la Plana de 13.11.2002 de expulsión del territorio español".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: que debemos condenar y condenamos al Acusado Rubén como autor responsable de un delito relativo a la prostitución, de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: 3 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota-día de 6 euros y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de prostitución coactiva; 4 años de prisión por el delito de detención ilegal con igual accesoria; y arresto de 6 fines de semana por la falta de lesiones.- En concepto de indemnización de daños y perjuicios pagará la cantidad de 288 euros por lesiones y de 6.000 euros por daño moral, más los intereses del art. 576 LECivil y las costas procesales causadas en esta instancia.- Que debemos de absolver y absolvemos al acusado del delito de lesiones que le imputaba la Acusación Particular. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esa causa, salvo que le hubiera sido abonada por otra causa previa. Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.- Así por esta nuestra sentencia, -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán preparase en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, del que se unirá certificación con rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Rubén, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por Rubén se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infringir la sentencia el Art. 24 CE, en lo que atañe al Derecho de defensa y Derecho a un proceso con todas las garantías.-Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del Art. 849 LECr., por haber vulnerado la Sentencia "a quo" el Art. 53 del Código Penal.

  5. instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, impugnó el primer motivo y apoyó el segundo; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo prevenido, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 20/01/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurre el acusado Rubén, amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por infracción del art. 24 de la Constitución Española en lo que atañe al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías. Lo que funda en que Rubén no estuvo presente en la declaración que la supuesta víctima, la ciudadana rumana Esperanza, prestó en la fase de instrucción y que ella no estuvo presente en el juicio; con lo que, sostiene, no pudo ejercer el derecho de defensa que debe ser diferenciado del derecho a la asistencia letrada; y cita, al respecto, los arts. 302.1 y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el 229.2 LOPJ y el 14.2 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, así como los arts. 739 y 741 LECr. y el 6.3 del Convenio Europeo sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en cuanto recogidos esos artículos en una sentencia de esta Sala que trae a colación, del 16.05.2002.

  2. Tanto el Convenio como el Pacto citado declaran el derecho del acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección... o de oficio, y a interrogar o hacer interrogar o a los testigos....La Legislación española ha optado, dentro del proceso penal, porque la defensa sea ejercida por un letrado y porque el interrogatorio sea practicado por medio de un abogado, sin perjuicio de que en ambos casos el profesional atienda las instrucciones del imputado; y tan sólo se aparta de esa opción en casos muy determinados que nada tiene que ver con el presente: cuando el acusado contesta al interrogatorio, que lo hace personalmente, cuando el acusado ejerce su derecho a la última palabra (art. 739 LECr.), supuesto este último a que se refiere la sentencia que cita el recurrente.

  3. Con arreglo al art. 777 LECr. y previendo el Juez que la "prueba" no pudiere ser practicada en el acto del juicio, fue llevada a cabo, el 06.06.2003, una declaración de Esperanza, en presencia del juez, el secretario, la letrada de la declarante y el letrado, designado electivamente, de Rubén; letrados ambos que formularon preguntas. El acto fue grabado en vídeo y audio, y también hecho constar en soporte de papel.

    Esa declaración había sido acordada en providencia del 29.05.2003, con determinación de la fecha y la hora del señalamiento, la providencia fue notificada el 03.06.2003 al procurador de Rubén. El letrado del inculpado no formuló protesta alguna, respecto a aquella declaración, ni antes, ni en, ni después de ser practicada.

  4. Esperanza, propuesta como testigo para el juicio oral y por la defensa de Rubén, no compareció a las sesiones del juicio. La defensa de Rubén no interesó la suspensión y expuso que no tenia objeción alguna a que se viera y oyera la cinta grabada el 06.06.2003, tal y como había solicitado el Ministerio Fiscal, y la Sala oyó y vió la grabación.

    Ciertamente que Esperanza no fue citada para aquellas sesiones del juicio, pero ya constaba en un oficio de la Policía del 26.09.2003 que habían resultado infructuosas las gestiones tendentes a la averiguación del paradero de aquélla. Oficio que diligenciaba la orden del Tribunal en relación con un primer intento de celebrar el juicio en 21.10.2003.

  5. La primera conclusión que cabe extraer de lo hasta aquí expuesto es que el recurrente ha planteado una cuestión nueva; lo que debería bastar para desestimar el motivo; véanse la sentencia de 23.03.1999 y las anteriores que cita, TS. Pero, además, y entrando en el fondo del problema planteada, ha de concluirse también que no ha existido violación del derecho de defensa ni del derecho a un proceso con todas las garantías.

  6. Por lo demás y por cuanto pudiera incidir en el derecho a la presunción de inocencia que asimismo reconoce el art. 24 CE, hemos de tomar en cuenta que, si bien la sentencia parte de la declaración de Esperanza, detalla un conjunto de hechos base, probados directamente, de los que se desprende la corroboración de lo declarado por Esperanza.

    Con relación a todo lo cual debemos tener presente:

    1. La sentencia expresa cómo la declaración de Esperanza reunía todos los requisitos para ser hábilmente enervadora de la presunción de inocencia: ausencia de móvil espurio, verosimilitud, persistencia en la incriminación, corroboración periférica; véanse la sentencias de 17.11.2003 y las anteriores a que alude, TS.

    2. La declaración, aun practicada en fase instructora, fue sometida a contradicción en las Diligencias Previas, y a publicidad y oralidad en el juicio oral; y se trataba de un caso jurisprudencialmente previsto de eficacia del testimonio a pesar de la ausencia ulterior del testigo, al tratarse de persona no nacional, con residencia en el extranjero y paradero desconocido ; véanse la sentencias de 05.12.2003 y las anteriores que cita, TS.

    3. La doctrina jurisprudencial admite la prueba circunstancial en la enervación de la presunción de inocencia si el indicio no es único, salvo casos de especial fortaleza (aquí la corroboración ha venido determinada por una pluralidad de ellos), los indicios sean convergentes y concluyentes, el hecho-base está directamente probado y se exprese el curso de la inferencia; véanse la sentencia de 14.11.2003 y las anteriores que cita, TS.

    4. En la obtención o la aportación de los medios probatorios no se ha infringido norma alguna; y en el discurso de la Audiencia no se han quebrantado las pautas derivadas de la experiencia general, las reglas de la Lógica o las normas o principios de otra ciencia.

  7. La redacción del número 3º del art. 53 CP, como la de su antecedente, puede hacer dudar sobre si el límite de cuatro (ahora cinco) años, que determina la exclusión de la responsabilidad personal subsidiaria, comprende la suma de todas las penas impuestas aunque sean por diversos delitos. La doctrina jurisprudencial ha adoptado diversas soluciones, siempre con sólidos argumentos para una u otra, más últimamente parece prevalecer aquélla corriente que atiende a la suma de todas las penas privativas de libertad -véanse sentencia de 20.06.2000 y anteriores que cita, TS-.

    Ello lleva a estimar el motivo de impugnación que, por la causa prevista en el art. 849.1º LECr. en relación con el art. 53.3 CP, ha interpuesto Rubén.

    En consecuencia debe ser estimado en parte el recurso formulado; revocada parcialmente la sentencia de la Audiencia para dictar una nueva que suprima la responsabilidad personal subsidiaria; y, con arreglo al art. 901 LECr., han de ser declaradas de oficio las costas de la casación.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto la representación procesal de Rubén contra la sentencia dictada, el 28.11.2003, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, en causa sobre aquél seguida por delitos relativo a la prostitución y de detención ilegal y falta de lesiones, al estimar el motivo por aplicación indebida de la responsabilidad personal subsidiaria. Y se desestima el otro motivo de casación.

En consecuencia se casa y anula parcialmente aquella sentencia, que será sustituida por otra más ajustada a Derecho.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia, junto con la que a continuación se dictará, a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con devolución de la causa, interesando el acuse de todo ello para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruíz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 1153/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguido por delitos relativo a la prostitución, detención ilegal y falta de lesiones, contra Rubén, con pasaporte nº NUM002, hijo de Rigel y de Joana, nacido el día 30/11/1997, natural de Targoviste (Rumanía) , vecino de Burgos, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, dictó sentencia de fecha 28/11/2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan los de la Sentencia de la Audiencia.

  2. Se aceptan los de la sentencia recurrida.

  3. Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo en cuanto al arresto sustitutorio o responsabilidad personal subsidiaria, respecto a lo que se tiene en cuenta en el fundamento jurídico 7 de la anterior sentencia de esta Sala.

Que demos condenar y condenamos al acusado Rubén en los términos en que lo hace la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, el 28.11.2003, salvo en cuanto al "arresto sustitutorio", que se suprime. En los demás se mantienen todos los pronunciamientos de aquella sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruíz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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