SAP Barcelona 57/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2011
Fecha02 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 137/2010-B

DIVORCIO Nº 138/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 57/11

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 138/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Heraclio representado por el Procurador Sr. Cortal Pedra y dirigido por el Letrado Sr. Altadill Castillo, contra Dª. Evangelina representada por la Procuradora Sra. Roca Cardona y dirigida por la Letrada Sra. Boza Rucosa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2009 y contra el Auto de Aclaración de 20 del mismo mes y año, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente, la demanda interpuesta Heraclio ; y la demanda reconvencional interpuesta por Evangelina, y en su virtud: Declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 9 de noviembre de 1979 entre Heraclio y Evangelina . Atribuyo a Evangelina el uso durante 3 años de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 en Esplugues de Llobregat."

Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "DECIDO: Aclarar la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009, en el sentido de que en la parte dispositiva donde dice "Atribuyo a Evangelina el uso durante 3 años de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 en Esplugues de Llobregat" debe poner "Atribuyo a Evangelina el uso durante 3 años desde la fecha de la sentencia de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 en Esplugues de Llobregat".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, en sede de procedimiento de divorcio seguido entre los hoy litigantes y cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida por la demandada y actora reconvencional. La Sra. Evangelina denuncia en su recurso la falta de motivación de la sentencia, su incongruencia y asimismo y de forma específica combate el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar en el modo en que ha sido acordado y la desestimación de su pretensión dirigida a obtener la compensación económica prevista en el artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya, la pensión compensatoria del artículo 84 del citado texto legal y las litisexpensas en cuantía, estas últimas, de 2000 euros.

SEGUNDO

De entrada cabe decir que no se aprecia falta de motivación en la sentencia recurrida pues en sus fundamentos se expresan las razones fácticas y jurídicas que permiten al juzgador alcanzar la conclusión que es llevada después al fallo de la resolución conforme exige el artículo 218 LEC . La resolución apelada tampoco es incongruente. El motivo invocado debe ser pues desestimado porque no se aprecia la incongruencia alegada. La sentencia que se recurre es clara precisa y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y decide sobre todos los puntos litigiosos o controvertidos tal y como exige el artículo 218 LEC el cual mantiene la fórmula del artículo 359 de la LEC de 1881 .

TERCERO

La sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Evangelina por tres años. Sostiene la recurrente en primer lugar que la atribución del uso del domicilio familiar debe hacerse de forma indefinida atendidas las concretas circunstancias de pobreza y enfermedad de la Sra. Evangelina .

El artículo 83.2º b) del Codi de Familia de Catalunya dispone que, si no hay hijos, el uso de la vivienda familiar se atribuye al cónyuge que tenga más necesidad de la misma. La atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la motivó, sin perjuicio de prórroga en su caso. El citado precepto prescinde, pues, de las cuestiones que el recurrente reitera en esta alzada y relativas fundamentalmente a la forma de adquisición del bien inmueble y su financiación. Esta Sala entiende que la disposición citada ha sido correctamente aplicada en este caso y es además acorde con la jurisprudencia emanada del TSJC a propósito de este precepto. Así, la sentencia de este Alto Tribunal, de 22 de septiembre de 2003, citada en otras posteriores, hace hincapié en la expresión, "mientras dure la necesidad" del beneficiario, señalando que, mediante ella, lo que se quiere decir es que "hi hauran casos -certament excepcionals- en qué, en ser previsible la permanencia de la necesitat o altament improbable la seva superació, no quedará opció altra, malgrat la literalitat del precepte, que sotmetre la regla general de la temporalitat a la duració de la necessitat, de tal manera que será aquesta darrera la que, en definitiva, acabi -o no-...

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