SAP Tarragona 373/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteMARIA REBECA CARPI MARTIN
ECLIES:APT:2007:1873
Número de Recurso187/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 187/2007

ORDINARIO NUM. 112/2006

REUS NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a veinticinco de octubre dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Doña Elena, representada por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y asistida de la Letrada Sra. Nebot Durán contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en fecha 5 de enero de 2007, en Juicio Ordinario nº 112/2006; en los que figura como demandante la apelante y como demandada la entidad aseguradora FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Solé Tomas y defendida por el Letrado Sr. Español i Jordán.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador Don Francesc Franch Zaragoza, en nombre y representación de DOÑA Elena, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sin imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante solicitando la revocación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte demandada, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó respectivamente la desestimación del recurso de la parte contraria.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Rebeca Carpi Martín,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda se alza la parte actora, alegando en primer lugar que se ha cometido error en la interpretación de la cláusula del contrato de seguro suscrito entre las partes en la que se determina cuándo cabe entender que un vehículo asegurado se encuentra en situación de siniestro total. Dicha cláusula tiene el siguiente tenor literal: "ART. 46. POSIBILIDAD DE DECLARACION DE SINIESTRO TOTAL. El asegurador podrá considerar que en un siniestro existe pérdida total cuando el importe presupuestado de la reparación del vehículo siniestrado exceda del 75 por 100 de su "valor venal", o del 75 por 100 de "su valor de nuevo" cuando la antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde su primera matriculación, cualquiera que fuera el país en que se hubiera realizado, hasta la ocurrencia del siniestro, en cuyo caso el siniestro se liquidará de acuerdo con los artículos 41 y 44, deducción hecha del valor de los restos que quedarán en propiedad del Asegurado. Si el automóvil tuviera una antigüedad no superior a tres años, los valores a considerar serían los previstos en las letras a) y b) del Art. 44 de este condicionado". Por su parte, dicho art. 44 al que remite in fine el art. 46 establece lo siguiente: "ART. 44. CRITERIO PARA LA VALORACIÓN DE SINIESTROS. En la valoración de los siniestros se tendrá en cuenta que las reparaciones se tasarán con arreglo al coste real de las mismas y que las pérdidas totales se apreciarán con arreglo al "valor venal" del vehículo, a excepción de cuando la antigüedad de éste no sea superior a tres años, en cuyo supuesto la valoración se efectuará: a) En los dos primeros años de antigüedad del automóvil, "A VALOR DE NUEVO" referido al día del siniestro. b) En el tercer año, "A VALOR VENAL" con incremento del 50% de la diferencia entre éste y el Valor de Nuevo. La antigüedad del vehículo se calculará a partir de la fecha de su primera matriculación, cualquiera que fuera el país en que se hubiera realizado".

SEGUNDO

Se erige en principal cuestión a resolver la de la interpretación de la citada cláusula núm. 46 en relación a la núm. 44 de las condiciones generales aplicables a la póliza de seguros suscrita entre las partes, al sostener la parte apelante una distinta tanto de la sostenida por la parte apelada como de la realizada por la sentencia de instancia. Antes de adentrarnos en la interpretación de dicha cláusula, conviene recordar en primer lugar, respeto a la póliza objeto de litigio, que nos encontramos ante un supuesto sometido tanto a la normativa de protección al consumidor, al tratarse de un contrato suscrito entre un profesional y un consumidor tal como establece el art. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), como a la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), por ser un contrato de adhesión en el que se incorporan condiciones generales. De modo especial, es trascendente a los efectos aquí planteados la norma que sobre interpretación de condiciones generales recoge el art. 6 de esta LCGC en relación a las normas generales que sobre interpretación de contratos establece el Código Civil en los artículos 1281 a 1288.

TERCERO

Respecto a la interpretación de los pactos y cláusulas incluidos en un contrato, tiene dicho el Tribunal Supremo que "las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 [RJ 1991\ 3834] y 1 de julio de 1997 [RJ 1997\ 5473 ]). La regla que contiene el artículo 1288 del Código Civil (LEG 1889\ 27 ) no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (Sentencia de 17 de octubre de 1998 [RJ 1998\ 8376 ]). El artículo 1288 del Código Civil no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad (Sentencia de 27 de septiembre de 1996 [RJ 1996\ 6644 ])" (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 ).

CUARTO

Tal es la situación que acontece en el supuesto de autos respecto a la interpretación de la discutida cláusula núm. 46 del condicionado general de la póliza de seguro suscrita entre las partes litigantes. La misma carece de la claridad y precisión que en toda cláusula contractual se debe procurar y que, de modo especial en las cláusulas generales y particulares de un contrato de seguro exige el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro. En concreto, la citada cláusula incluida como artículo 46 de las Bases del Contrato, genera dudas interpretativas inevitables al incluir, tras la previsión general contemplada en su primer párrafo, un segundo párrafo relativo a los vehículos cuya antigüedad no supere los tres años, remitiendo al artículo 44 para determinar "los valores a considerar" en tal supuesto. Tal como ha puesto de manifiesto la parte apelante en su escrito de apelación, surgen las dudas en torno a la interpretación de dicha cláusula y su significado. Ciertamente no resulta unívoco, a la vista de dicha cláusula, a qué consideraciones se refiere, y a las que serán de aplicación, dentro del ámbito de esta cláusula, los valores a los que...

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