SAP Castellón 227/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2007:982
Número de Recurso99/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 99/2007

Incidente Quiebra núm. 1145/2003

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 227

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a seis de noviembre de dos mil siete.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón, en Incidente núm. 1145 de 2003 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, CASAVI SAT 1927, RL y la SINDICATURA DE LA QUIEBRA, representadas por las Procuradoras Dª Lía Peña Gea y Dª Dolores Mª Olucha Varella y defendidas por los Letrados Dª Margarita Vizcaíno Torres y D. José P. Ferran Ferriol y como APELADOS, BANCO DE VALENCIA, S.A., CAJA RURAL SAN JOSÉ DE ALMAZORA, BANCAJA y HUEVOS INMACULADA, S.A., representados por las Procuradoras Dª Eva Mª Pesudo Arenós, Dª Mercedes Viñado Bonet, Dª Elia Peña Chordá y Dª Pilar Sanz Yuste y defendidos por los Letrado D. Eugenio Mata Rabasa, D. Carlos Marín Juan, D. Enrique Sena Albors y D. Maximiliano Castillo González, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que, estimando parcialmente la demanda incidental sobre modificación de la fecha de retroacción de la quiebra de la mercantil CASAVI SAT Nº 1927 S.L. planteada por el Procurador de los Tribunales Doña ELIA PEÑA Chordá en nombre y representación de BANCAJA, S.A. debo DECLARAR Y DECLARO la modificación de la fecha de 15 de abril de 1999 de retroacción de la quiebra señalada provisionalmente en el auto de declaración de quiebra dictado en fecha 3 de febrero de 2003, declarando en su lugar como fecha de retroacción de la quiebra el día 1 de julio de 2000.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, las respectivas representaciones procesales de Casavi SAT, 1927, RL y de la Sindicatura de la quiebra de la aludida mercantil interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite con traslado a las restantes partes, que se opusieron solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, recibiéndose el recurso a prueba y señalándose la celebración de la vista en la que el Letrado de la mercantil quebrada solicitó la declaración de nulidad de la sentencia impugnada con retroacción de actuaciones para que se señale nuevo plazo para contestar, mientras que las respectivas defensas letradas de los apelados interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los así consignados en la resolución recurrida y,

PRIMERO

La sentencia dictada en las presentes actuaciones estimó parcialmente la demanda incidental promovida por Bancaja, S.A. al objeto de que se modificase la fecha de retroacción de la quiebra fijada inicialmente el día 15 de abril de 1999 en el auto de 2 de febrero de 2003 que declaró la quiebra de la mercantil Casavi SAT nº 1927 RL., estableciendo, en su lugar, como fecha de retroacción de la quiebra el día 1 de julio de 2003. Disconformes con este pronunciamiento se alzan en apelación tanto la Sindicatura de la quiebra como la propia mercantil quebrada, solicitando de la Sala la declaración de nulidad de la referida sentencia por entender que fue dictada con infracción de las normas de procedimiento aplicables, originándoles indefensión, de modo subsidiario la Sindicatura de la quiebra solicita la desestimación de la demanda por no haber lugar a modificar la fecha de retroacción.

Las restantes partes impugnaron el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Dos son pues las cuestiones planteadas a la Sala en trance de apelación:

  1. La primera, y principal, es de alcance procesal y exige evaluar si en el curso de las actuaciones se han producido infracciones procesales causantes de indefensión que hayan de merecer la sanción de nulidad del proceso y de la sentencia de primer grado.

  2. La segunda de naturaleza sustantiva exige evaluar si acertó o no la resolución impugnada al posponer la fecha de retroacción de la quiebra, respecto de la inicialmente fijada en el auto que declaró la quiebra.

Comenzando por la eventual nulidad de actuaciones diremos que la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal (arts. 11.3, 240.2 y 243 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas de procedimiento, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión (arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC).

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, sólo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (SSTC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero, 16 marzo 1998 y 17 abril 2000 ).

TERCERO

Por lo que se refiere a Casavi SAT nº 1927 RL estima que la resolución judicial vulnera el art. 878 del Código de Comercio y los arts. 1326, 1220, 1347, 1319, 1380, 1384 y 1390 de la LEC de 1881, entre otros, al considerar que la entidad quebrada no era parte en el incidente de impugnación de la fecha de retroacción. Del mismo modo entiende que se vulneró el art. 393.3 de la LEC 1/2000 cuando tras la presentación de la demanda iniciadora de este proceso, se dio traslado únicamente al Comisario de la Quiebra, cuando es el Depositario, o luego de ser nombrada la Sindicatura, el órgano con representación de la quebrada. Considera que, al no haber sido citada ni emplazada la entidad quebrada, el proceso debe ser declarado nulo, sin que el dictado de la providencia de 9 de marzo de 2005 que acordaba notificar todas las resoluciones del incidente de retroacción y del de nulidad de la hipoteca a todos los personados en la quiebra, opere como paliativo de la infracción procesal referida.

El auto de 28 de abril de 2004 desestimó la petición de nulidad de actuaciones estimando que en el curso del proceso por medio del traslado de copias a los procuradores de las partes personadas tuvieron posibilidad de conocer la demanda incidental y de intervenir en el proceso, así como el depositario de la quiebra pues fue conocedor de la demanda iniciadora del proceso. Y por lo que se refiere a la mercantil quebrada estimaba el aludido auto que la declaración de quiebra produjo como efecto su inhabilitación tanto para la administración de sus bienes, como para entablar procesos.

Al igual que la quebrada, la Sindicatura de la Quiebra se muestra disconforme con el pronunciamiento aludido afirmando que son varias las infracciones procesales cometidas. En primer lugar, indica...

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