SAP Barcelona 649/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:13514
Número de Recurso196/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución649/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 196/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 707/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOLLET DEL VALLES

S E N T E N C I A N ú m. 649

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 707/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Valles, a instancia de D. Oscar, contra Dª María Virtudes, D. Luis Pablo y Dª Lina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Oscar contra Lina, Luis Pablo y María Virtudes, absolviendo a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ESTIMAR la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Lina, Luis Pablo y María Virtudes contra Oscar y en su mérito declarar: 1º La resolución de pleno derecho del contrato de fecha 19 de julio de 2003 suscrito entre las partes. 2º La producción de efectos del contrato de arrendamiento de Oscar sobre el local sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, limitados a la superficie que no fue objeto de renuncia con fecha 19 de julio de 2003. 3º La pérdida por parte de los actores reconvencionales de la suma entregada de 42.070 euros que quedrá en poder del Sr. Oscar en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello con imposición de costas de la reconvención al demandado reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promueve el demandante D. Oscar, con fundamento legal en los artículos 1101, 1124 y concordantes del Código Civil, acción de reclamación de la cantidad de 42.070 €, contra los demandados Dña. Lina y Dña. María Virtudes y D. Luis Pablo, en virtud de lo pactado en el documento privado de fecha 19 de julio de 2003, elevado a público en escritura de fecha 8 de julio de 2004, por el que los demandados, como parte arrendadora en el contrato de arrendamiento del año 1983 del local sito en Mollet del Vallès, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, se comprometieron a pagar al actor la cantidad de 84.140 €, en dos plazos, como indemnización por la renuncia del arrendatario a sus derechos arrendaticios, a lo que oponen los demandados la venta del local a D. Luis Antonio y Dña. Marisol, en escritura pública de 8 de julio de 2004, y que en el pacto cuarto del acuerdo de renuncia a los derechos arrendaticios se pactó expresamente que la falta de pago por parte de la arrendadora de la cantidad prevista produciría la resolución de pleno derecho del contrato y que en consecuencia el contrato de arrendamiento sobre el local seguiría surtiendo sus efectos.

Planteada, en primer término, la cuestión de la legitimación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002, entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio,del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil,sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo,que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo,con la necesaria contradicción.

En el caso de ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento legal en los artículos 1101, 1124 y concordantes del Código Civil, la legitimación corresponde exclusivamente a quienes hayan sido parte en el contrato,de acuerdo con el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil, según el cual los contratos sólo producen efecto entre quienes los otorgan y sus herederos.

Por lo tanto, en este caso, la legitimación activa para exigir el cumplimiento de lo pactado en el documento privado de fecha 19 de julio de 2003, elevado a público en escritura de fecha 8 de julio de 2004, corresponde exclusivamente al demandante Sr. Oscar, y la legitimación pasiva a los demandados Sra. Lina, y Sr.y Sra. Luis Pablo María Virtudes, no alcanzando la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual a los adquirentes de la finca, Sr. Luis Antonio y Sra. Marisol, por no haber constancia de haber asumido la deuda a cargo de los demandados.

Es cierto que desde la adquisición de la finca en escritura pública de 8 de julio de 2004, los adquirentes Sr. Luis Antonio y Sra. María Virtudes se subrogaron en los derechos y obligaciones del arrendador en el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto, con carácter general, en el artículo 1571 del Código Civil, y el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, o en la actualidad en el artículo 29 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que, a partir de julio de 2004 las rentas se pagaron a los nuevos arrendadores, así como en cuanto a que el demandante entregó las llaves del local a los nuevos arrendadores al término pactado del contrato de arrendamiento el 30 de junio de 2005.

Ahora bien, para que pudiera entenderse producida además la asunción por los nuevos...

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