SAP Santa Cruz de Tenerife 28/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2012
Fecha19 Enero 2012

SENTENCIA

Rollo no 113/2011

Autos no 235/2007

Jdo. 1a Inst. no 2 de Los Llanos de Aridane

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 235/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Los Llanos de Aridane, a instancias de D. Porfirio, representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dna. Ana María Fernández Riverol, y asistido por el Sr. Letrado D. Pablo Arvelo Díaz contra D. Segismundo, D. Jose Ignacio y D. Carlos Ramón, representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dna. Antonia María Ginovés Lorenzo y asistidos por el Sr. Letrado D. Indalecio Pérez García, y contra DNA. Eulalia, DNA. Isabel y D. Ángel Daniel ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna., María Teresa Luarca Gómez dictó sentencia el 1 de Octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Porfirio contra Dna. Eulalia, D. Segismundo, D. Jose Ignacio, D. Carlos Ramón, Dna. Isabel y D. Ángel Daniel, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, trancurriendo el plazo otorgado a las partes personadas, sin que se presentara oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento ha de responderse a la imputación de incongruencia omisiva de la sentencia que se denuncia en primer lugar en el escrito de interposición del recurso, con invocación del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, que el recurrente argumenta diciendo que, según consta textualmente en la demanda y por simple lectura de sus hechos y fundamentos jurídicos, el demandante ejercita una "acción declarativa de dominio y cancelación de asiento registral, fundada en la prescripción adquisitiva de los artículos 1930 y 1934 del Código Civil ", haciendo residir la incongruencia en que la sentencia recurrida entiende con error que lo ejercitado por la parte es una acción distinta, la contemplada en el art. 348 del Código Civil que ni se alude en la demanda, lo que supone a su juicio, una injustificada alteración de la cusa petendi, resultando manifiestamente incoherente la resolución con lo solicitado en la demanda; lo que constituye el motivo sustancial del recurso, porque de esta incongruencia deriva el recurrente que no se contraviene el derecho de propiedad, como si se tratase de una acción reivindicatoria, sino que, por el contrario, ante el allanamiento de los demandados a la demanda, esta inexistencia de oposición en la que se basa la sentencia recurrida para acordar su desestimación, ha de tener como consecuencia su estimación.

SEGUNDO

Al respecto, conviene puntualizar que en principio procesalmente no puede ser apreciada la incongruencia denunciada porque la demanda fue desestimada íntegramente, de modo que el fallo de la sentencia resuelve todos los puntos en litigio. La jurisprudencia tiene declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser reputadas incongruentes porque resuelven todas las cuestiones propuestas, salvo que el fallo absolutorio se base en excepciones o defensas procesales no alegadas por las partes o responda precisamente a un problema o problemas no debatidos en el pleito por alterarse la causa petendi, como dice el recurrente ( SSTS de 12-7-1983 y 11-6-2001, por ejemplo). Pero no hay incongruencia en este caso, porque una cosa es que se entienda que es uno u otro el título con el que se acciona, y otra distinta, que se desestime la acción que se ejercita, la declarativa del dominio, por razones inherentes a su naturaleza y requisitos, que es, en todo caso, lo que determina la congruencia.

Sin embargo, aunque el actor no se haya fundado explícitamente en el art. 348 del Código Civil, como dice la sentencia recurrida, pues es dicho precepto el que confiere la acción declarativa del dominio; y por otra parte, no elude la sentencia recurrida el título de adquisición que se invoca, al que se refiere su fundamento de derecho primero, explicitando toda la cadena causal alegada por el actor, en términos de que alega que el padre del demandante, don Gabino, y su abuela, dona Adolfina, compraron la finca a la que se contrae la demanda, en fecha de 21 de enero de 1936; que dividieron en dos partes, cada una propiedad de cada uno de ellos; que dona Adolfina falleció el día cuatro de enero de 1960, y dejó al padre del actor su porción de dicha finca como parte de su herencia; y que posteriormente, su padre don Gabino, falleció el día 9 de noviembre de 1989, siendo el actor su único y universal heredero.

Efectivamente, según los documentos aportados con la demanda, don Gabino otorgó testamento ante notario el día uno de octubre de 1982 en el que instituye y nombra único y universal heredero a su único hijo don Porfirio . Y lega a su cónyuge, dona Covadonga, el tercio de libre disposición en pleno dominio, sin perjuicio de su cuota vidual usufructuaria. Otorga testamento dona Covadonga el mismo día y en idénticos términos, recíprocos respecto de su cónyuge, falleciendo el día dieciocho de noviembre de 1988. Todo lo cual, claro está, no se cuestiona por ninguno de los demandados, pues se allanaron a la demanda.

Pero es que además no es unívoco que el actor ejercite su acción declarativa fundada únicamente en la prescripción adquisitiva de los arts. 1930 y 1934 del Código Civil, según se dice en el escrito de interposición, por el contrario, el fundamento de derecho primero de la demanda comienza...

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