SAP Santa Cruz de Tenerife 22/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2012
Fecha16 Enero 2012

SENTENCIA

Rollo no 417/2011

Autos no 157/2010

Jdo. 1a Inst. no 2 de Granadilla de Abona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de Enero de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de no 157/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no2 de Granadilla, promovidos por D/Da. Amanda, representado/a por el/la Procurador/a Sr. Gónzález Pérez, y asistido/a por el Letrado/a Sra. Guerra Sánchez, contra, D/Da. Bernardo, representado por el/la Procurador/a Sr. Alfonso González, y asistido/a por el Letrado Sr. González Dorta, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. VANESA GARCÍA DE PAZ, dictó sentencia el 30 de Noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de guarda, custodia y alimentos interpuesta por Da. Amanda frente a D. Bernardo .

Se establecen las siguientes medidas definitivas:

D. Bernardo podrá visitar y tener en su companía a sus dos hijas menores de edad, Ishtar Itathi y Nathaniela Yelena, todos los miércoles desde la salida del colegio donde las recogerá hasta las 18:30 horas, momento en que las restituirá enfrente de la Policía Local de San Isidro y los sábados desde las 12:00 horas hasta las 18:30 horas, debiendo recogerlas y reintegrarlas ese mismo lugar. Será de aplicación siempre en defecto de acuerdo entre los progenitores y sin perjuicio de su posterior modificación y ampliación en atención a sus resultados y la modificación de la situación del padre.

Se fija, como pensión de alimentos para los hijos comunes Ishtar Itathi y Nathaniela Yelena, la cantidad de 150 euros mensuales a abonar en los cinco primeros días del mes en la cuenta bancaria que determine la actora y se entiende que la cantidad inicialmente fijada debe actualizarse anualmente en el mes de enero, de acuerdo con la variación del IPC en los 12 meses inmediatamente anteriores. En cuanto al resto de medidas adoptadas por Auto de 14 de octubre de 2009, se mantienen en vigor y se transforman en definitivas.

Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida y acordó las medidas que han de regir en relación con las hijas comunes de los litigantes. Frente a ella se alza la progenitora actora, al mostrar su disconformidad en relación con las medidas referentes al régimen de vistas y a los alimentos senalados en beneficio de las hijas menores.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos, cabe significar que es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE .) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2

C.C .). Y, en concreto, respecto al derecho de visitas debe indicarse que, en cuanto derivado del derecho de relacionarse los padres con sus hijos (vid artículos 39-1 y 39-3 de la Constitución ), dada la naturaleza de la materia, que las resoluciones sobre el ius visitandi no producen cosa juzgada, siendo clara su provisionalidad, el principio de buena fe debe presidir este derecho junto con la natural colaboración de ambos progenitores, correspondiendo al Juzgador, en defecto de acuerdo de los cónyuges, como ocurre en la presente litis, decidir sobre ello, atendiendo a la edad del menor, su salud, las razones de escolaridad y todos aquellos factores que se consideren beneficiosos para el mismo. En este sentido y a la vista del artículo 160 del Código Civil, se viene considerando por la doctrina y jurisprudencia al derecho de visita, no como un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene sólo por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo equilibrado.

El derecho de visitas del progenitor no custodio constituye pues no sólo un derecho...

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