SAP Santa Cruz de Tenerife 351/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de dos mil once, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo no 023/11, procedente del Juicio de Faltas Inmediato no 149/08 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de los de Puerto de la Cruz, y habiendo sido parte apelante dona Salome y la companía de seguros Pelayo Mutua de Seguros y como apelados dona Adoracion .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de los de Puerto de la Cruz, resolviendo en el Juicio de Faltas no 149/08, con fecha 16 de julio de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Salome, como autora de una falta consumada de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de MULTA DE 20 DÍAS, A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS. Asimismo, se la condena también, en virtud de lo dispuesto en el artículo 621.4 CP a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES.

SEGUNDO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, como responsables civiles directos, a Salome y la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA a satisfacer a Adoracion la cantidad de 28.819,84 euros en concepto de danos corporales y la cantidad de 1.138,46 euros en concepto de gastos derivados del accidente.".

Con fecha de 17 de noviembre de 2.010 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, disponiéndose en su parte dispositiva que "

PRIMERO

SE RECTIFICA la sentencia de 16 de julio de 2010, en el sentido de que todas las referencias hechas a la entidad aseguradora de la denunciada deben entenderse realizadas a la entidad "PELAYO MUTUA DE SEGUROS".

SEGUNDO

SE RECTIFICA la mencionada sentencia, de modo que en su fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto, en la suma de todas las cantidades correspondientes a danos personales, el resultado de la misma, en lugar de ser el de 31.363,24 euros debe ser el de 31.543,24 euros.

TERCERO

SE RECTIFICA Y COMPLEMENTA el párrafo sexto del fundamento jurídico tercero, de modo que, donde dice "Teniendo en cuenta que ya ha sido entregada a cuenta la cantidad de 2.543,40 euros, debe ser satisfecha la cantidad de 28.819,84 euros", debe decir "Teniendo en cuenta que ya ha sido entregada a cuenta la cantidad de 2.543,40 euros, y que ha sido consignado en el Juzgado un aval por la cantidad de

15.410,32 euros, a la espera de hacerse efectivo por la denunciante en el momento procesal oportuno, debe ser satisfecha la cantidad de 13.589,52 euros."

CUARTO

SE RECTIFICA el párrafo octavo del fundamento jurídico tercero, en el sentido de que donde se dice que las facturas de los taxis ascienden a 235,35 euros, debe decir 948,00 euros, de modo que el cómputo total de los danos materiales debe ascender a la cantidad de 1.851,11 euros, en lugar de la cantidad de 1.138,46 euros consignada en la sentencia.

QUINTO

SE RECTIFICA el punto segundo del fallo de la sentencia de 16 de julio de 2010, que pasa a tener la siguiente redacción: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, como responsables civiles directos, a Salome y la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS a satisfacer a Adoracion la cantidad de 13.589,52 euros en concepto de danos corporales y la cantidad de 1.851,11 euros en concepto de gastos derivados del accidente.".".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Que sobre las 8:58 horas del día 2 de junio de 2008 en el paso de peatones situado en la calle Nieves Ravelo, tras su confluencia con la calle Cupido de Puerto de la Cruz se produjo un accidente de circulación en el que resultaron implicadas Adoracion, transeúnte que cruzaba la calle Nieves Ravelo por el mencionado paso de peatones, y Salome, que conducía el vehículo matrícula FL-....-IT, asegurado en la entidad aseguradora PELAYO SANTA LUCÍA. A consecuencia del citado accidente Adoracion sufrió lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico continuado.

Ambas partes han coincidido en los hechos, resultando así acreditado que el día y a la hora del siniestro, Salome, al introducirse con su vehículo en la calle Nieves Ravelo de Puerto de la Cruz no actuó con la diligencia debida, al no observar que en ese momento se encontraba cruzando la calle Adoracion por un paso de peatones debidamente anunciado por medio de la senalización horizontal correspondiente, y creó con ello una situación de riesgo, producto de la cual fueron el atropello de la denunciante y las lesiones sufridas por ésta.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo; acordándose por providencia de fecha 21 de junio de 2.011 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el órgano "a quo" se subsanara el defecto formal de no haberse acordado respecto de la petición del Procurador don Rafael Hernández Herreros de acreditar su representación mediante el correspondiente otorgamiento en comparecencia apud acta; lo cual se verificó en fecha 13 de julio de 2.011, elevándose de nuevo las actuaciones para la resolución del recurso de apelación, siendo recibidas en esta Sección Quinta con fecha de 9 de septiembre de 2.011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara que con fecha de 2 de septiembre de 2.008 se presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción no 3 de los de Puerto de la Cruz por Adoracion en la que manifestaba que sobre las 08:55 horas del día 2 de junio de 2008, en el paso de peatones situado en la calle Nieves Ravelo, tras su confluencia con la calle Cupido, de Puerto de la Cruz, se había producido un accidente de circulación, resultando atropellada, cuando se encontraba cruzando la calle Nieves Ravelo por el mencionado paso de peatones, por Salome, la cual conducía el vehículo matrícula FL-....-IT, asegurado en la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, sufriendo por ello lesiones; hechos que no han quedado debidamente acreditados en el acto del juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre dona Salome la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia Primera e Instrucción no 3 de los de Puerto de la Cruz, en la que se le condenaba como autora de una falta de lesiones imprudentes tipificada en el artículo 621.3 y 4 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, se alega vulneración del principio de congruencia, del derecho a un proceso público con todas las garantías y a la defensa, por infracción del principio acusatorio al haberse impuesto pena superior a la interesada por la acusación particular, falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se sostiene que en la referida sentencia se impone a la apelante una pena notoriamente superior a la interesada por la acusación particular, condenándose por unos hechos que no son merecedores de sanción penal, por más que, de forma extrajudicial, ambas partes hayan coincidido en la narración de los hechos y en la necesidad de reparar el dano producido. Se alega el principio de intervención mínima del derecho penal, poniéndose de manifiesto que sólo ha concurrido un esfuerzo probatorio para determinar el alcance de los danos corporales y no para aclarar el grado de intervención o participación en...

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