STSJ País Vasco 91/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2011
Fecha07 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 512/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 91/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil once.

La sección número TRES de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintinueve de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contenciosoadministrativo número 450/06 .

Son parte:

- APELANTE : DÑA. Daniela y D. Victorino, asistidos por Letrado.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ALEGRIA-DULANTZI, asistido por Letrado.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintinueve de Febrero de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 450/06 promovido por Daniela y Victorino contra RESOLUCION DE 6-4-06 DEL AYTO. DE ALEGRIA-DULANTZI EN LA QUE SE RESUELVE QUE POR ACUERDO DE 22-12-05 SE APROBO LA RELACION DE BIENES Y DERECHOS CUYA OCUPACION ES INDISPENSABLE PARA LA EJECUCION DEL SECTOR SUI-5 DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL, siendo parte demandada .AYUNTAMIENTO DE ALEGRIA-DULANTZI.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación Procesal de DÑA. Daniela y

D. Victorino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25.01.2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Daniela y D. Victorino, se impugna la sentencia nº 97/2008, dictada con fecha de 29 de febrero de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 450/06, seguido por el procedimiento ordinario.

La resolución recaída en la instancia desestima el recurso jurisdiccional deducido frente a la Resolución de fecha 6 de abril de 2006, del Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi, que acuerda, entre otros extremos, declarar la necesidad de ocupación de bienes y derechos relacionados, y dar por iniciado el correspondiente expediente de expropiación forzosa para la ejecución del SUI-5 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal, declarando la actuación impugnada conforme a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, tras resumir en el primero la posición actora, examina la juzgadora la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por falta de legitimación activa, que rechaza en base a estos argumentos:

" Se alegaba por la Administración demandada la causa de inadmisibilidad consistente en falta de legitimación activa de la parte recurrente, aduciendo que en fecha 2-3-07 se acordó en Junta Extraordinaria y Universal de Accionistas de la mercantil su disolución y por tanto no existiendo dicha mercantil no hay posibilidad de que nadie en su nombre recurra el acuerdo municipal impugnado.

Dicha causa no puede prosperar, ya que a la fecha de interposición del recurso contenciosoadministrativo, 21-7-06 el referido hecho no había tenido lugar, por lo que se constituyó válidamente la relación jurídico procesal, y en el citado momento la recurrente ostentaba legitimación activa, con un interés legítimo en lo que es objeto del presente procedimiento por lo que conforme a un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el art. 24.1 de la Constitución se ha de desestimar la alegación de la parte demandada.

En todo caso y por Auto de fecha 21-6-07 se acordó la debida sucesión en la posición procesal de la parte actora".

En el fundamento de derecho tercero, se consigna la razón de decidir en los siguientes términos:

"TERCERO.- De conformidad con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto previo de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse. Partiendo de esta premisa, el acto recurrido desestima la alegación presentada por la parte recurrente "porque la expropiación es uno de los sistemas que la Ley del Suelo prevé para la ejecución de los Sectores" y atendiendo a la pretensión deducida en el escrito de demanda y motivos de impugnación alegados en la misma la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si es conforme a derecho dicho extremo de la resolución recurrida sin que se estime que sean o deban ser objeto del presente procedimiento cuestiones relativas a valoración de bienes.

Partiendo de lo expuesto, en primer lugar procede señalar que para la expropiación forzosa de un bien o derecho es indispensable la previa declaración de utilidad pública e interés social del fin a que se afecte el objeto expropiado.

Pues bien cuando la expropiación forzosa obedece a la ejecución de un planeamiento urbanístico, según el artículo 64 de la Ley del Suelo de 9 abril 1976, la aprobación de los Planes de Ordenación urbana y de polígonos de expropiación implica por sí misma dicha declaración así como la necesidad de ocupación de terrenos y edificios por lo que si en ejecución de un Plan de Ordenación Urbana o de NNSS, como en el presente caso, se delimita un polígono de actuación en el que se acuerda el sistema de actuación expropiatorio, la aprobación del mismo y de su sistema de actuación, en ejecución del Plan Urbanístico pertinente es lo que determina la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

Asimismo el art.33 de la Ley 6/1998 dispone que "la aprobación de Planes de Ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación, implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres"

Sentado lo anterior y como alega la Administración demandada, por Orden Foral 319/1998, de 29 de abril, se daban por cumplidas las condiciones impuestas en la Orden Foral 62/1997 de 31 de julio de aprobación definitiva del expediente de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Alegría-Dulantzi, siendo publicado en el BOTHA de 8 de julio de 1998 (expediente administrativo) y en su artículo 204 se recoge la Ficha de Unidad del S.U.I 5 (Polígono Lugorri) cuyo objeto es la ordenación de este suelo urbano industrial y en dicha ficha se establece que la Ejecución de este Suelo Urbano Industrial se realizaría por el "Sistema de expropiación y Proyecto de Edificación.

De lo expuesto se ha de concluir que la aprobación y publicación de las NNSS con las previsiones contenidas en relación con el suelo urbano industrial, disponiendo como sistema de ejecución el de expropiación implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos correspondientes a los fines de la expropiación, existiendo con la aprobación de aquellas cobertura legal para proceder a la expropiación de la parcela de la parte actora, debiendo señalar que las NNSS suplen los Planes Generales, por lo que en consecuencia, también despliegan eficacia legitimadora de la ejecución de sus determinaciones y, por tanto, de las expropiaciones necesarias para ello.

Por último y en relación con la Sociedad Henayo Promoción Industrial SL, beneficiaria de la expropiación, hay que señalar que conforme resulta de lo actuado, fue creada por la Administración demandada en el ejercicio de su facultad de promoción económica estableciendo como su objeto social entre otros el estimular y promover la iniciativa y la inversión industrial en el término municipal mediante la venta de parcelas de suelo industrial urbanizado; que dicha sociedad, con arreglo a lo dispuesto en el art.5 de la LEF interesó del Ayuntamiento demandado el inicio del expediente expropiatorio de conformidad con lo acordado por su Consejo de Administración, precisamente para el cumplimiento de dicho objeto social, justificando así el expediente expropiatorio.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso, la defensa apelante combate el anterior pronunciamiento...

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