STSJ Comunidad de Madrid 120/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2011
Fecha04 Febrero 2011

RSU 0003050/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00120/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3050/10

Sentencia número: 120/11

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3050/10 formalizado por la Sra. Letrado María José Abella Mestanza en nombre y representación DUQUES DE BERGARA S.L. contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 1561/09, seguidos a instancia de D. Rodrigo frente a DUQUES DE BERGARA S.L., en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- La parte actora Dº Rodrigo ha venido trabajando para la empresa demandada DUQUES DE BERGARA S.A. con una categoría en nómina de auxiliar mantenimiento, una antigüedad de 9-12-08 y percibiendo un salario bruto mensual en nómina de 910,30 euros con prorrateo de pagas extras.

2)- Con fecha 9-12-08 ambas partes celebraron un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial, con una jornada de 25 horas semanales, siendo el horario pactado de 9 a 14h de lunes a domingo y constando como categoría profesional del trabajador la de auxiliar mantenimiento.

3)- La relación laboral entre las partes finalizó el 8-9-09, habiendo interpuesto el actor demanda de despido, la cual finalizó con avenencia en el SMAC en fecha 20-10-09.

4)- El actor realizaba funciones de mantenimiento de un hotel, en concreto funciones de fontanería, pintura, albañilería, electricidad, etc, estando en todo momento bajo las órdenes del Oficial 1º Especialista Dº Abel .

5)- El Sr. Abel tenía un horario de 8,30 a 17,30h y tenía dos trabajadores bajo su dependencia, uno de ellos el actor, a quienes organizaba el trabajo, los horarios, daba instrucciones, etc.

6)- El actor tenía un horario variado: de 9 a 14h, de 15 a 20h o de 11 a 16h, trabajando a veces algún festivo por la mañana. A partir de las 17,30h se encontraba solo realizando sus funciones, así como los festivos trabajados.

No consta probado que el actor desempeñara funciones de Especialista nivel 3.

7) El actor ha disfrutado de 26 días de vacaciones en el año 2009 (del 6 al 31 de julio) y no ha disfrutado de los días de descanso adicional previstos en el art. 20 del Convenio colectivo.

8)- Cuando el actor entraba en el centro de trabajo se le daba una llave maestra para que pudiera acceder a todas las habitaciones del hotel. Posteriormente se cambiaba de ropa y se ponía el uniforme e iniciaba la jornada de trabajo. Al finalizar la jornada, se cambiaba de ropa y luego entregaba la llave.

9)- El actor normalmente tomaba un tentempié a mitad de mañana en compañía de su superior jerárquico, quien le acompañaba habitualmente. No consta probado que comiera, merendara o cenara en la empresa durante el horario de trabajo, salvo sábados o festivos con un horario de 11 a 16h.

10)- El actor tiene como titulación: Técnico Superior de Maquetismo y Modalismo industrial.

11)- El actor estuvo de baja por incapacidad temporal del 3 al 27 de agosto de 2009.

12)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el convenio colectivo de Hospedaje de la CCAA de Madrid 2008-09 (BOCAM 24-11-08) en cuyo art. 14 se establece que "la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales. No obstante, todos los trabajadores tendrán derecho a treinta minutos de descanso diario, siempre que la jornada exceda de seis horas diarias, que se computará como trabajo efectivo, respetándose aquellas condiciones más beneficiosas".

El art. 18 regula las vacaciones anuales estableciendo que: "los trabajadores que llevasen menos de un año al servicio de la empresa disfrutarán de un mínimo de vacaciones proporcional a su antigüedad en la misma, no pudiendo ser compensadas económicamente".

En el art. 20 se regula el descanso semanal en los términos siguientes: "Los trabajadores disfrutarán de un descanso anual de veinte días ininterrumpidos. Dicho descanso corresponde en compensación de los catorce días festivos a los que se le suman seis días más de descanso. El disfrute de estos días se compensará de una de las formas siguientes:

  1. Acumularlos a las vacaciones anuales.

  2. Disfrutarlos como descanso continuado en período distinto".

    El valor del día de descanso es de 27,91 euros/día

    En el art. 21 se regula la clasificación profesional en los siguientes términos: "Para la clasificación profesional y la movilidad funcional será de aplicación el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería en vigor, así coma las resoluciones de la comisión paritaria del citado acuerdo publicadas al

    efecto en el Boletín oficial del Estado:

  3. Trabajos de categoría profesional correspondiente a nivel retributivo superior: En el caso de que el trabajador hubiese de realizar trabajos correspondientes a una categoría profesional de nivel retributivo superior a la que ostente, percibirá la retribución correspondiente a ese nivel retributivo en todos sus conceptos. Transcurrido un período de cuatro meses ininterrumpidos o seis alternos dentro de un período de doce meses, se estará a lo dispuesto en el artículo 39.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).".

    En el Anexo II del Convenio se contempla en el Nivel III la categoría de "Especialista en mantenimiento y servicios" (mecánico, calefactor, electricista, carpintero, ebanista, fontanero, pintor, tapicero, albañil, frigorista, jardinero, etc); y en el Nivel IV la categoría de "Auxiliar de mantenimiento y servicio".

    13)- Conforme al III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería, se define el Auxiliar de mantenimiento y Servicios auxiliares como el "auxiliar de manera no cualificada en las labores sencillas de mantenimiento de las instalaciones y zonas de recreo des establecimiento; realizar funciones auxiliares que se le encomienden bajo la supervisión del encargado de área; realizar funciones de reparto de comidas o bebidas u otros productos a domicilio; y realizar funciones incluidas en la categoría de Especialista de Mantenimiento y Servicios Auxiliares sin poseer la titulación o cualificación requerida".

    Consta además que son funciones del Especialista de Mantenimiento y Servicios Auxiliares: "realizar de manera cualificada y responsable, con conocimientos y capacidad suficiente los trabajos específicos de profesiones de mantenimiento o auxiliares a la actividad de Hostelería".

    14)- Durante el periodo del 8-12-08 al 8-9-09 el actor ha realizado un total de 92,8 horas extras, según se desglosan en el hecho 5º de la demanda y se da por reproducido, siendo el valor de la hora extra para la categoría de auxiliar de mantenimiento de 18,60 euros/hora

    15)- Durante el periodo del 8-12-08 al 8-9-09 el actor ha prestado servicios con un horario de 11 a 16 horas durante los siguientes 3 días festivos: 25/12, 6/1 y 15/5.

    Y los siguientes 17 sábados: 27/12, 10/1, 24/1, 7/2, 21/2, 28/2, 14/3, 28/3, 14/4, 18/4, 16/5, 30/5, 5/6, 13/6, 27/6, 3/7 y 29/8 (viernes).

    16)- Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia el 20-10-09.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dº Rodrigo debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa DUQUES DE BERGARA S.A. a abonar a la parte actora la cuantía de 1.837,72 euros en concepto de salario debido".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de junio de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de enero de 2011 señalándose el día 2 de febrero de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala...

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