STSJ Comunidad de Madrid 81/2011, 9 de Febrero de 2011

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2011:135
Número de Recurso573/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución81/2011
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 81

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil once

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 573/09, interpuesto -en escrito presentado el 27 de mayo de 2009- por el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez, actuando en nombre y representación de " CENTRAL DE MEDIOS DEL CORREDOR S.L.", contra la Orden 141/09, de 24 de marzo (B.O.C.M. del día 27), por la que se resuelve el concurso público (convocado por Orden 1/07, de 8 de enero) para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el particular que adjudica las emisoras de Alcalá de Henares (frecuencia 90.0 MHz) a "DIARIO DE ALCALA RADIOTELEVISION, S.L." y Torrejón de Ardoz (frecuencia 92.0 MHz) a "SAUZAL 66, S.L".

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandadas "UNIDAD EDITORIAL INTERNET, S.S.", representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Montero Correa y "TASK NAVIA, S.L.U.", representada por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida, o, subsidiariamente, se ordene la retroacción del procedimiento al momento de la convocatoria para que se inicie aquél en debida forma, tras la elaboración y aprobación de los pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, se emita el preceptivo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y se elabore nuevo informe motivado por la Mesa de Contratación.

SEGUNDO

La CAM, en su contestación de la demanda instaba la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.b) LJC, o, subsidiariamente, su desestimación. Las dos codemandadas, en sus respectivos escritos, solicitaron también la desestimación del recurso, defendiendo a la adjudicataria de la frecuencia de Alcalá de Henares.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 8 de febrero de 2011, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones impugnatorias de la actora, sustancialmente idénticas a las deducidas en numerosos recursos deducidos -con idéntica dirección Letrada- contra la Orden aquí impugnada, no obstante la voluminosa y reiterativa demanda, pueden condensarse en los siguientes apartados: a) Inexistencia de la justificación de la necesidad de contratar; b) Inexistencia del Pliego de Prescripciones Técnicas, omisiones determinantes de la nulidad del expediente que condujo a la convocatoria del concurso; c) Nulidad de la Orden de adjudicación por ausencia del informe jurídico preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid como trámite esencial e inexcusable en todos los concursos para la adjudicación de contratos públicos a celebrar en la Comunidad (arts. 38 del Decreto CAM 49/03, de 3 de abril ); d) Invalidez del Acuerdo de adjudicación por falta de capacidad para contratar de "DIARIO DE ALCALA RADIOTELEVISON, S.L." dado que su objeto social no coincide con el objeto propio del contrato de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora y por falta de solvencia técnica exigida por la Base 9 del Pliego; e) Invalidez de las adjudicaciones por incumplimiento de los requisitos formales en la presentación de las ofertas al exceder sus ofertas técnicas del nº de páginas exigido para la presentación de sus proposiciones por la Cláusula Novena del Pliego por dos mercantiles que no son las adjudicatarias de las frecuencias concernidas y de "DIARIO DE ALCALA RADIOTELEVISON, S.L." por haber introducido alguna documentación que correspondía al sobre 3 en el el 2; f) Ausencia de motivación del Acuerdo de adjudicación generador de indefensión; g) Indebida ausencia de incorporación como criterio de valoración de la "creación de empleo neto" exigida por el art. 13.7 del Decreto CAM 57/97 .

La CAM, en su contestación de la demanda, postula la inadmisibilidad del recurso por falta del imprescindible interés legitimador en la medida que la única finalidad del recurso es una supuesta defensa de la legalidad y además, porque no ha aportado certificación acreditativa de haber adoptado el órgano estatutariamente competente la decisión de interponer el presente recurso, sin que, en último término, quepa rebatir en este proceso cuantas cuestiones afecten a la Orden de convocatoria del concurso y su proceso de elaboración, así como al Pliego de Cláusulas por el que se rige en la medida que consintió dicha Orden 1/07, de 8 de enero (BPCM del día 9).

Respecto de la falta de capacidad para contratar de "DIARIO DE ALCALA RADIOTELEVISON, S.L.", basta examinar el art. 2 de sus Estatutos para comprobar, como no podía ser de otra forma, que su actividad está relacionada con la actividad de radiodifusión sonora. En cuanto a su falta de capacidad técnica es una mera alegación subjetiva de la actora carente de la más mínima base normativa, debiendo ponerse de manifiesto que la cláusula novena, al referirse a la documentación a incluir en el sobre 1, en su apartado séptimo exige el documento acreditativo de que el ofertante dispone de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato con especial referencia a la obligación de contratar a trabajadores minusválidos, por lo que lo único que se exige es el documento acreditativo de tal exigencia, sin necesidad de explicitación de clase alguna. En relación con la inclusión de documentación propia del sobre nº 3 en el nº 2, aparte de que no concreta cuáles son esos documentos, en la medida que ambos sobres tienen como contenido documentación técnica, sería una irregularidad irrelevante. Por último y con referencia a la alegada ausencia de motivación, sin perjuicio de manifestar que no cabe aquí ya cuestionar los criterios de valoración recogidos en el Pliego en la medida que no fueron oportunamente impugnados, al efecto recuerda, entre otras, la STS de 6 de mayo de 2008, la evaluación efectuada por la Mesa de Valoración entra dentro del núcleo duro de la discrecionalidad técnica inmune a la revisión jurisdiccional, quedando explicitada...

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