STSJ Galicia 739/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2011
Fecha07 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3980/2007

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003980 /2007 interpuesto por Benita contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Benita en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000264 /2005 sentencia con fecha trece de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

En fecha 22-12-04, el Servicio Público de Empleo Estatal, dicta resolución por la que declaró indebidas las percepciones del subsidio de desempleo habidas por la actora, por cuantía de 2661,14 Euros y en el período de tiempo comprendido entre el 1-10-03 y 26-6-04 así como la extinción del mismo desde el 1-10-03, por haber dejado de reunir los requisitos para el mantenimiento del subsidio con cargas que venia percibiendo al ser los ingresos de la unidad familiar divididos entre le número de miembros superior al límite fijado legalmente en 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y no haberlo comunicado oportunamente a su oficina de empleo.

Segundo

El SMI para el año 03, según Real Decreto 1426/2002, de 27 de diciembre, fue de 451,20 Euros al mes. Para el año 04, según Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 04 de 460,50 Euros. Tercero.- La unidad familiar de la actora se compone de cuatro miembros (cónyuge y dos hijos nacidos respectivamente el 7-6-85 y 22-2-90. Cuarto.- El salario del esposo de la actora, dividido entre los cuatro miembros que componen la unidad familiar alcanzó en el mes de octubre de 03, suponiendo una percepción de 445,74 Euros superior al SMI. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª Benita contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo a ésta de la pretensión dirigida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal del beneficiario, dedicando el primero de los motivos de Suplicación a la revisión de hechos probados al amparo del art. 191 letra b), de la Ley Procesal Laboral, y en el segundo, al amparo del art. 191 c) del mismo Texto legal se alega la infracción por interpretación errónea del art. 215 1. de la LGSS . Dicho Recurso ha sido impugnado por la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal.

SEGUNDO

Como decimos, en el primer motivo del recurso lo que se pretende es la modificación del hecho probado cuarto para que en su lugar diga lo siguiente: "Que o salario do esposo da actora correspondente ó mes de setembro de 2003 ( mensualidade previa ó feito causante) ascende a cuantía de

1.097,05 euros ( correspondendo 53,87 euros a indemnización e 63,02 euros a dietas de viaxe), resultando una media mensual para cada un dos membros da unidade familiar de 245,04 euros ( inferior ó 75% do SMI).

Que se ampara la anterior revisión en la prueba documental obrante al folio 16 que se corresponde con la nómina de septiembre de 2003. No se trata, como se observa, de corregir error de la juzgadora de instancia pues ésta se ha limitado a reseñar en el hecho probado cuarto los ingresos correspondientes a la nómina de octubre de 2003 y lo que no puede pretender la recurrente es sustituir una por otra sino en todo caso adicionar al referido ordinal lo que ahora se pretende introducir. Además, la opción de la juzgadora de instancia por los ingresos de octubre de 2003 no es aleatoria sino que viene justificado por corresponder al mes a partir del cual se le extingue el derecho siendo además el mes cuyos ingresos han justificado la resolución de la Entidad Gestora que ahora se impugna. En todo caso no tiene trascendencia introducir los ingresos de septiembre de 2003 pues si de lo que se trata es de hacer ver el hecho de que los ingresos de octubre de 2003 se incrementaron de forma esporádica lo que debería haber pretendido la recurrente es la incorporación al relato fáctico de los ingresos de todo el año para hallar su promedio mensual pero si acudimos al examen complementario de los autos constatamos que en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2003 ( folios 74 a 83), el esposo de la actora percibió durante el ejercicio 2003 un total de 26.372,13 euros brutos de retribuciones dinerarias derivada de su trabajo por cuenta ajena que deducidos los gastos deducibles arroja un rendimiento neto de 24.952,40 euros que entre 12 ( meses) y entre 4 ( miembros de la unidad familiar) suponen 519,84 euros para cada uno de ellos, cantidad ésta muy superior al 75% del SMI vigente para el año 2003. En tal sentido no se acepta la revisión.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso...

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