SAP Pontevedra 113/2011, 7 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 113/2011 |
Fecha | 07 Febrero 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00113/2011
Sección 006, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601688
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003257 /2009-p
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2008
APELANTE-demandado: " IDEAS,OCIO Y SOL, S.L."
Procurador/a: BENITO ESCUDERO ESTEVEZ
Letrado/a: ANTONIO TORRES PERSEGUER
APELADO/A-demandante: Silvio
Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Letrado/a: JESUS HUMBERTO GONZALEZ PIÑEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D.JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y
D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 113/11
En Vigo, a siete de Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003257 /2009, es parte apelante - demandado : "IDEAS,OCIO Y SOL, S.L.", representado por el procurador D. BENITO ESCUDERO ESTEVEZ y asistido del letrado D. ANTONIO TORRES PERSEGUER; y, apelado - demandante : D. Silvio representado por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado D. JESUS HUMBERTO GONZALEZ PIÑEIRO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha tres de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Silvio frente a IDEAS, OCIO Y SOL, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar al actor la cantidad de 9.090 # más los intereses legales y costas."
Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. BENITO ESCUDERO ESTEVEZ, en nombre y representación de "IDEAS, OCIO Y SOL, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la Deliberación, votación y fallo del presente recurso el día Tres de Febrero de dos mil once.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Continúa plenamente vigente lo que, acerca de la naturaleza y efectos del contrato de mediación o corretaje, se exponía en nuestra sentencia de 26 de enero de 2006 : " Conviene recordar que tal y como es reconocido por la jurisprudencia, el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado >, principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión o premio; negocio jurídico que tiene su origen el principio de la libertad de la contratación, consagrado en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas ( sentencias de 2 de octubre de 1999, 4 de noviembre de 1994, 4 de julio de 1994, 22 de diciembre de 1992, 21 de mayo de 1992, 26 de marzo de 1992 ; 6 de octubre de 1990 ; 3 de marzo de 1967 ; 21 de octubre de 1965 ó 9 de octubre de 1965 ) Debiendo tenerse en cuenta que el mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa (art. 1713 párrafo segundo del Código Civil >), no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que es pregestora, consistente en hacer posible una contratación, por lo que precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato ( sentencias de 19 de octubre de 1993, 21 de mayo de 1992, 26 de marzo de 1992 ó 10 de marzo de 1992 ) y el pacto en virtud del cual el comitente autoriza al mediador o corredor a recibir de la tercera persona que encuentre como posible contratante una parte del precio en concepto de arras o señal, no confiere, en absoluto, al mediador un poder expreso para vender ( sentencias de 7 de marzo de 1994 y 19 de octubre de 1993 ).Por último el mediador o corredor, cualesquiera que fueran las gestiones que hubiera realizado, la diligencia y trabajo desarrollado, salvo pacto en contrario, no devenga sus honorarios sino hasta el preciso momento en que, a consecuencia de sus gestiones, se celebra el posterior contrato entre su comitente y la persona por él aportada ( o desde que el comitente se aprovecha de esas gestiones de una...
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