SAP Madrid 162/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2011
Fecha07 Febrero 2011

ROLLO Nº 253/10-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 212/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 162/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 17ª

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña Rosa Mª Brobia Varona

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 7 de febrero de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 5 de mayo de 2010, en la que se declara "Se declara probado que en virtud de sentencia firme de 29 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Fuenlabrada en medidas paternofiliales 20/05 donde se aprobaba el convenio regulador presentado por las partes se le impuso al acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de pagar la cantidad de 250 # mensuales durante los meses de junio, julio y agosto de 2006 y 300 # mensuales en lo sucesivo para satisfacer los gastos de la cuidadora de los hijos del matrimonio. El acusado dejó de satisfacer voluntariamente las mensualidades a partir de junio de 2006 hasta abril del 2007 inclusive, pese a tener recursos suficientes".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Debo condenar y condeno a Miguel como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de lar responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil el acusado deberá abonar las pensiones de alimentos impagadas des de junio de 2006 hasta abril de 2007 inclusive conforme se determine su cuantía en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Miguel y Filomena, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 30 de agosto de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Miguel se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba por considerar que el título que obligaría al pago de alimentos y sostendría la condena sería la sentencia dictada el 29 de mayo de 2006, que no soportaría la incriminación por los hechos denunciados el 9 de septiembre de 2005, pues el auto dictado el 8 de julio de 2005 en fase de medidas provisionales habría quedado sin efecto al no haberse presentado demanda en el plazo de 30 días marcado por el legislador. Explica que no existiría denuncia previa sobre los hechos en que se basa la condena, y que a fecha de firma del convenio no existiría deuda pendiente. De otro lado, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 227 del Código penal, porque a la inexistencia de resolución judicial se añadiría que Miguel carecería de ingresos para hacer frente al pago de la suma fijada, que no constaría que la sentencia de fecha 29 de mayo de 2006 hubiera sido notificada a Miguel, y que el documento de vida laboral no acreditaría su situación en la fecha de los impagos, sino hasta el 1 de enero de 2006, por lo que considera que se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, Filomena recurre en apelación la resolución recurrida argumentando que la entidad de los hechos debería llevar a imponer la pena de ocho meses de prisión.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia...

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