SAP Madrid 4/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2011
Número de resolución4/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00004/2011

Rollo nº 19/10 P.O.

SUMARIO 1/10

JUZGADO Nº 4 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

SENTENCIA Nº 4/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña Mª Teresa Chacón Alonso (Presidenta)

Dña. Lourdes Casado López

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

Madrid, a 7 de febrero de 2011

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa nº 19/10 procedente

del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid seguida por un delito de agresión sexual, como acusado Bartolomé, con N.I.E.: NUM000 nacido el catorce de febrero de 1973 hijo de SILVIA y HECTOR, natural

de VENEZUELA y vecino de MADRID con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM003, sin antecedentes penales y en libertad

provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el Procuradora Dª.

RAQUEL NIETO BOLAÑO y defendido por la Letrado D. MARIANO GARCIA ZABAS, y siendo ponente la Magistrada Dª. Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual tipificados en el Art. 179 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, solicitando se le impusieran las penas por cada uno de los delitos de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme a los artículos 48 y 47, la imposición al acusado la prohibición de aproximación a Amelia, a una distancia no inferior a quinientos metros, a cualquier lugar donde de trabajo o cualquier lugar que frecuente, durante un periodo de 10 años,. Costas legales.

SEGUNDO

La defensa del acusado en el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, y por estimar que su defendido no era autor de los delitos que se le imputaban y solicitó su libre absolución. HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que el acusado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales y Amelia, mantenían una relación de pareja afín a la matrimonial, desde hacia 6 años, teniendo en común dos hijos de 4 y 2 años de edad, relación, que mantuvieron hasta el mes de mayo de de 2010, si bien, convivían en el mismo domicilio y mantenían relaciones de pareja esporádicas, decidiendo Amelia en fecha 5 de diciembre trasladarse a vivir a otra vivienda, sin que conste que el motivo fuese generado por un acometimiento sexual del acusado respecto de Amelia con penetración vaginal, con violencia, el cual no ha quedado en modo alguno acreditado.

El día 29 de diciembre el acusado y Amelia estuvieron juntos durante todo el día, realizando de forma voluntaria un acto sexual con penetración vaginal, en el cuarto de baño de la vivienda que ocupaba Bartolomé

, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, marchándose a continuación los dos, junto con su hijo menor, de compras navideñas quedándose posteriormente a cenar Amelia en casa de Bartolomé, surgiendo posteriormente, entre las 12, 30 horas y la 1 hora de la madrigada del día 30, una fortísima discusión entre ellos por motivo del cuidado del hijo de dos años, que Amelia, quería pernoctase en el domicilio de Bartolomé y este se negaba a ello, en la que tras proferir aquella numerosos gritos, al tiempo que tiraba los objetos del baño, fue sujetada por Bartolomé, sin ánimo de herirla, con el fin de que se calmase, escuchando los gritos una vecina, que procedió de forma inmediata a llamar a la policía, la cual acudió al lugar de los hechos, hallando a la víctima en la calle llorando y a Bartolomé en el domicilio, procediendo a su detención.

Amelia presentaba contracturas en zona muscular paravertebral cervical, erosión con hematoma en glúteo izquierdo, dos hematomas en rodilla izquierda, el mayor de 1,5 cm y hematoma de 1 cm en cara externa del tercio medio del muslo derecho, cuyo origen no ha quedado esclarecido, no presentado lesiones en los genitales externos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal llega a la convicción de que los hechos enjuiciados acaecieron en la forma descrita en el anterior relato fáctico al contrastar las manifestaciones del acusado, en el juicio oral y en momentos procesales anteriores, en el juzgado (folios 46 y 47), indagatoria ( folios 180 y 181) con las vertidas en el juicio oral, por los testigos que depusieron en el plenario, policías y amigos de la denunciante, sin que tras la práctica de estas pruebas haya quedado desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo relevante a estos efectos, la decisión adoptada por la victima respecto de su deseo de no declarar.

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 147/02 de 15 de julio, 155/02 de 22 de julio 181 y 188/02 de 14 de octubre, 195/02 de 28 de octubre, 205 y 209/02 de 11 de noviembre, 219/02 de 25 de noviembre, 25/03 de 10 de febrero, 146/03 de 14 de julio, 206/03 de 1 de diciembre 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril .

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (y 10 de noviembre, 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril, 24 de septiembre, 20 de octubre de 1993, 6 y 27 de septiembre de 1994, 12 de febrero de 1997, 21 de febrero de 1998, 25 de octubre de 1999, 23 de mayo, 17 de septiembre, 16 y 29 de octubre y que la versión exculpatoria facilitada por el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio ).

SEGUNDO

Pues bien, el acusado en el presente procedimiento ha mantenido, desde que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR