ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1338/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Teodulfo , se ha interpuesto por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso número 496/011, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de junio de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Con relación al motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denunciando la indefensión causada al no admitirse y practicarse la prueba médica pericial solicitada y la ratificación de las pruebas médicas adjuntadas por la actora, no concurrir en el presente caso los requisitos exigidos por el artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional y jurisprudencia aplicable ( artículos 88.2 y 93.2.b) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación e interposición del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues en el escrito de preparación no se ha hecho indicación de las normas estatales o jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, sin que la referencia a la prescripción vaya acompañada de la cita de los preceptos y la jurisprudencia correspondientes, al igual que sucede en el escrito de interposición del recurso ( artículos 88.1 , 89.1 , 92.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución de 20 de julio de 2011 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la apertura de un expediente por la pérdida del arma reglamentaria como miembro de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a no haberse solicitado la subsanación de la falta pretendida en la instancia respecto de las resoluciones de la Sala de instancia de fechas 11 de mayo y 6 de junio de 2012 sobre la prueba.

La parte recurrente en el motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , citando diversos preceptos de normas estatales, denuncia que la Sala de instancia no practicó la prueba médica pericial judicial, y tampoco se procedió a la ratificación de las pruebas médicas adjuntadas por la actora, en el primer caso a pesar de estar declarada pertinente por la Sala de instancia, y en el segundo caso sin pronunciamiento de dicha Sala.

Pues bien, dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro - artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Para corroborar dicha aseveración haremos a continuación una reseña de las actuaciones de instancia:

  1. ) Por Auto de la Sala de instancia de 23 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas documental y pericial propuestas por la parte recurrente, teniendo por reproducida la documental aportada por la parte recurrente, y en cuanto a la práctica de la pericial, a costa del recurrente, se designó al correspondiente perito.

  2. ) La antedicha resolución judicial fue notificada el 30 de marzo de 2012 a la representación procesal de la parte recurrente, con indicación del recurso correspondiente.

  3. ) Por Decreto de la Sala de instancia de 11 de abril de 2012 se acordó acceder a la provisión solicitada por el perito, que se fija en la cantidad de 2.000 euros, requiriendo a la representación de la parte actora para que el plazo señalado al efecto proceda a ingresar dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial, expresándose el recurso que cabe contra dicha resolución judicial.

  4. ) Mediante escrito de 19 de noviembre de 2012, sellado en el Registro de entrada de la Audiencia Nacional el 19 de abril de 2012, la parte recurrente solicita la suspensión del plazo para ingresar el importe en concepto de provisión para el perito judicial, y para que un perito de Santiago Compostela examine al recurrente habida cuenta su delicado estado de salud.

  5. ) La Sala de instancia por providencia de 11 de mayo de 2012, por las razones que expresa, declara no haber lugar a lo solicitado por la parte recurrente sobre la designación de perito en la ciudad de Santiago de Compostela. Siendo notificada la resolución judicial el 16 de mayo de 2012 a la representación procesal de la parte recurrente, con indicación del recurso correspondiente

  6. ) Por Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de 6 de junio de 2012, no constando ingresada por la actora en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad solicitada por el perito designado en concepto de provisión de fondos, se tiene a la parte recurrente por renunciada a la prueba pericial, declarando concluso el periodo de prueba, y concediendo a la demandante el plazo de diez para Conclusiones. Siendo notificada dicha resolución a la actora con indicación del recurso correspondiente

  7. ) Mediante escrito de 12 de junio de 2012 la actora manifiesta a la Sala que no es que quiera designar perito judicial, y claro que lo pagará, pero está pendiente de resolver la Sala la petición de que pueda ser un médico de Galicia, dado el estado de salud del recurrente.

  8. ) Por Providencia de la Sala de 14 de junio de 2012 se une el escrito del recurrente de 12 de junio de 2012 a las actuaciones, estándose a lo acordado en la providencia de 11 de mayo de 2012 y a la diligencia de ordenación de 6 de junio de 2012. Siendo notificada dicha resolución, con indicación del recurso correspondiente.

  9. ) Escrito de Conclusiones de la actora de 25 de junio de 2012 solicitando en un Otrosí Digo que se practique como Diligencia Final la prueba médica interesada en las actuaciones

  10. ) Por Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2012, en cuanto al Otrosí de la actora, estése a lo acordado en el ramo de la prueba actora. Siendo notificada dicha Diligencia con indicación del recurso correspondiente

  11. ) Mediante escrito de la parte recurrente de 16 de julio de 2012 se solicita a la Sala de instancia se acuerde como prueba la solicitada en la Demanda y proposición de prueba relativa al perito judicial psiquiatra, estando dispuesto a desplazarse a Madrid y pagar al perito.

  12. ) Por Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2012 la Sala de instancia admite el recurso de la actora, dando traslado a las partes personadas

  13. ) Diligencia del Secretario Judicial de 19 de septiembre de 2012, haciendo constar que se ha producido una operación de transferencia en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial por importe de 25 euros a nombre del representante procesal del recurrente

  14. ) Auto de la Sala de instancia de 17 de septiembre de 2012 desestimatorio del recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2012, expresando que mediante providencia de 11 de mayo de 2012, notificada el 16 de mayo de 2012 se denegó expresamente la solicitud de la parte actora de que alterara la práctica de la prueba pericial admitida, y que por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2012 se tuvo a dicha parte por renunciada a la prueba pericial. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito constituido.

  15. ) Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2012, quedando los autos conclusos pendientes de dictar resolución definitiva. Notificada a las partes

  16. ) Providencia de 13 de diciembre de 2013, señalando el 18 de febrero de 2014 para votación y fallo del recurso.

TERCERO .- Del relato de las actuaciones, y a pesar de lo manifestado por la parte recurrente en el trámite de alegaciones (cita dos Sentencias del Tribunal Constitucional, y se alegó la indefensión, y se presentó el recurso ordinario ante el Tribunal de instancia), en el presente caso, y como ya hemos declarado con antelación, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues en primer lugar no ha existido ni puede hablarse de indefensión, ya que de lo actuado resulta que la parte recurrente tuvo a su alcance la posibilidad de la práctica de las pruebas interesadas y aceptadas por la Sala de instancia, que si no se practicaron fue única y exclusivamente por la actitud de la actora, como consta en el relato de las actuaciones que hemos hecho con antelación.

Además, y en segundo lugar, lo que hemos de tener presente también es la labor obstruccionista de la parte recurrente para que la prueba pericial pudiera llevarse a efecto, por el hecho de negarse a ingresar el importe correspondiente a los honorarios del perito médico designado por la Sala de instancia, poniendo continuas trabas a la realización de dicho dictamen y al referido ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial, habiendo dado la Sala de instancia respuesta a todas y cada una de las pretensiones de la actora, y siendo la causa fundamental de la falta de práctica de la prueba pericial el no haber efectuado el ingreso de la cantidad solicitada por el perito judicial designado, tal y como obra en las actuaciones de instancia (Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2012).

Por tanto, de lo reseñado con antelación se constata que, aunque pudiéramos entender que con los escritos presentados por la actora durante el periodo de prueba, se ha solicitado la subsanación de la falta denunciada en casación, lo que además a esta Sala le resulta difícil de aseverar por la referida conducta de la parte recurrente y el contenido de dichos escritos, sin embargo lo que resulta claro y notorio es que bajo ningún concepto podemos entender, y así lo afirmamos, que la actora haya sufrido indefensión, pues como ya hemos puesto de manifiesto con anterioridad la Sala de instancia hizo todo lo que estaba en su mano para que la prueba pericial se llevase a cabo, y que sin embargo no pudo practicarse por la actitud de la actora que ya ha quedado expuesta anteriormente.

Por lo expresado y conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2.b), último inciso, de la Ley jurisdiccional , procede inadmitir el motivo Primero del recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional ,

CUARTO .- Examinaremos a continuación la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes sobre la defectuosa preparación e interposición del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando que la sentencia recurrida no debió desestimar el recurso por prescripción de la acción para reclamar.

Para el examen de la causa de inadmisión sobre la defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento menciona ningún precepto de norma estatal o jurisprudencia infringidos por la sentencia recurrida, limitándose a hacer referencia del instituto de la prescripción y de la tutela judicial efectiva, en cuanto a que la sentencia recurrida debió entrar en el fondo del asunto.

    En consecuencia, por las razones sentadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el motivo Segundo del recurso interpuesto es inadmisible, por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , y AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011 ), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/2011 ) y 13 de febrero de 2014 (recurso nº 501/2013 ), entre otros muchos.

    SEXTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que, en lo que aquí concierne, manifiesta que el segundo motivo está correctamente preparado e interpuesto, y que interpretar el recurso de otra forma sería dar validez a formalismos estériles como simple pretexto para evitar enjuiciar el fondo del asunto, lo que es claramente inconstitucional.

    Y, no combaten la inadmisión alcanzada por la Sala, además de por las consideraciones jurídicas vertidas en el citado ATS, de 10 de febrero de 2011 , por lo que a continuación expresamos.

    Una vez más, interesa resaltar que la primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

    Además, y respecto de los requisitos exigibles en el escrito de preparación, ha de reconocerse que no ha existido una jurisprudencia unánime en relación a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición. Por ello, con la doctrina expuesta en el Auto de 10 de febrero de 2011 se ha clarificado la doctrina jurisprudencial en relación a tal cuestión, reconduciéndose con arreglo a las consideraciones que se expresan en el citado Auto y los posteriores dictados sobre la cuestión examinada.

    Por último, no está de más decir que, como ya expusimos en la providencia de la Sala puesta de manifiesto a las partes sobre las causas de inadmisión apreciadas con relación al recurso interpuesto, el segundo motivo casacional del escrito impugnatorio está también incurso en causa de inadmisión ya que no cumple los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia aplicable, al no citar ningún precepto de norma estatal o Sentencias del Alto Tribunal que se consideren infringidos por la sentencia recurrida, lo que conlleva la inadmisión de dicho motivo, habida cuenta que la mención del artículo 24 CE no empece para la procedencia de dicha conclusión de inadmisión, pues dicha infracción no se justifica ni razona, lo que abunda en la falta de consistencia del motivo, tanto más cuanto el principio de tutela judicial efectiva queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho, cuestión distinta es que no se comparta su sentido y motivación, y porque además, la mera cita del articulo 24 CE no se concreta en otro tipo de preceptos o de jurisprudencia del ordenamiento jurídico, y ni siquiera especifica el epígrafe de los previstos en ese artículo 24 que se consideran vulnerados, pues si bastara la mera invocación, en el escrito de interposición, del articulo 24 CE para la apertura del recurso de casación, tal circunstancia desnaturalizaría la finalidad del mismo e impediría a la parte recurrida conocer los motivos en que la recurrente pretende fundamentar su recurso para adoptar la posición procesal más acorde con sus intereses.

    SEPTIMO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    OCTAVO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la providencia de la Sala, sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Teodulfo , contra la Sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso número 496/011 , resolución que se declara firme. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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