STSJ Comunidad de Madrid 220/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2011
Fecha08 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00220/2011

RECURSO 835/2006

SENTENCIA NÚMERO 220

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Grajera

-----------------En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 835/06, interpuesto por don Borja y doña Ofelia y la mercantil AMPLAMARE SL, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de febrero de 2.006, dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a las fincas nº NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa NUM003 Villaviciosa-Casa de Campo Variante entre sub Villaviciosa AP 12. Habiendo sido parte la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid; y, Unión Fenosa Distribución SA, representada por el por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2.006 contra los actos antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca la suma de 755.875'06, incluido el 5% de premio de afección, y los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 8 de febrero de 2011se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes impugnan la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de febrero de 2.006, dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a las fincas nº NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa NUM003 Villaviciosa-Casa de Campo Variante entre sub Villaviciosa AP12, sita en el término municipal de Villaviciosa de Odón.

La resolución del Jurado teniendo en cuenta que el suelo es no urbanizable aplica el artículo 26 de la Ley 6/98 estudiando los datos de transmisiones de fincas rústicas realizadas en municipios de la zona entre los años 1998 y 2002 de características similares y homogeneiza los precios aplicando la evolución del índice de precios por cultivos-aprovechamientos base 1997 para llegar a un valor unitario del suelo de 5'36 euros/m2.

SEGUNDO

Señalan los recurrentes en su escrito de demanda como motivos de impugnación de la resolución del Jurado los que a continuación se expresan de manera sintética:

Señalan que los bienes expropiados son para la ejecución de un sistema general, tendido eléctrico para el servicio eléctrico del municipio de Villaviciosa de Odón y por ello es una expropiación urbanística por lo que tanto la servidumbre de paso como la superficie expropiada han de valorarse como si se tratara de suelo urbanizable.

Señalan que por su ubicación, junto a suelo urbano consolidado, deben tenerse en cuenta sus expectativas urbanísticas.

Infracción de la doctrina de los actos propios en relación con la actuación del Ayuntamiento dado que el mismo le remitió un Convenio tipo de autorización para la instalación de la LAT reconociendo su condición de sistema general.

Vulneración de los artículos 9,14 y 24 de la Constitución produciéndose desviación de poder por quiebra de los principios de equidistribución de beneficios y cargas y actuaciones discriminatorias.

Error en la fijación de la superficie expropiada que es de 249,32 m2 y la de la servidumbre que es de

7.479,60 m2.

TERCERO

De manera primordial está la cuestión referida a las fechas a que se deben referir las valoraciones y sus efectos sobre la valoración de los terrenos expropiados, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio ( Ss. 12-7-2002, 25-5-2004 y 24-5- 2005), y que según el citado artículo 36 de la Ley Expropiatoria, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. En el presente caso, como se ha dicho, sobre las fechas de petición de las hojas de aprecio no se suscita contienda, habiendo sido el 21 de junio de

2.004, fecha de la presentación de dicha hoja dado que no consta la fecha de notificación efectiva.

CUARTO

No es discutido en autos que a dicha fecha las fincas aparecían clasificadas como suelo no urbanizable. El artículo 26 de la Ley 6/98 establece que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Señalando en su punto 2 que cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Este ha sido el criterio seguido por el Jurado y por ello conforme a la norma de valoración.

QUINTO

No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar imprejuzgada una de las cuestiones fundamentales de este litigio, sobre la que existe determinante discrepancia, cual es la calificación de los terrenos a efectos de la fijación del justiprecio.

Planteado el pleito la cuestión a dilucidar es si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable sin protección, es posible calificar el...

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