STSJ Comunidad de Madrid 98/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha10 Febrero 2011

RSU 0002592/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 98

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a diez de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 98/11

En el recurso de suplicación nº 2592/10, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 356/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 1685/08, siendo recurrido FUNDACIÓN FEDERICO FLIEDNER, representado por el Letrado D. Carlos Abad López, y D. Blas, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Blas contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) y FUNDACIÓN FEDERICO FLIEDNER, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 DE AGOSTO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Blas, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Presta servicios para la Fundación demandada desde el 16 de septiembre de 2002, con la categoría funcional de JEFE DE DEPARTAMENTO DE LENGUA Y LITERATURA, de Educación Secundaria Obligatoria, 2º Ciclo (Código 1.11.4 ).

El centro de trabajo es Colegio "Juan de Valdés" de titularidad de la Fundación Federico Fliedner. SEGUNDO.- El actor ha percibido como salario bruto mensual la cantidad de 1.758,92 euros, con el desglose que consta en el hecho segundo de la demanda, y que se da por reproducido. En esa estructura salarial no consta el complemento de Jefe de Departamento.

El actor ha realizado funciones de Jefe de Departamento de Lengua y Literatura de educación obligatoria secundaria durante el curso 2007/2008 (septiembre al 31 de agosto de 2008), documento nº 1 de la parte demandante.

TERCERO

El centro Juan Valdés tiene las siguientes unidades concertadas con la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, también demandada. En lo que respecta a este procedimiento tiene concertado 9 unidades de educación secundaria obligatoria (documental de la Administración demandada, nº 1).

La Fundación comunica a la Administración demandada la propuesta de distribución horaria del personal en los grupos o unidades concertadas con la citada Administración (doc. nº 2 de la demandante). No consta tacha sobre la propuesta por parte de la Administración.

CUARTO

La Administración Educativa asume el pago de las unidades concertadas con la Fundación respecto al salario de los docentes.

El Convenio Colectivo aplicable dispone el complemento salarial para el personal docente que asume funciones directivas (art. 10 ). El complemento por estas funciones viene fijado en las tablas salariales del Convenio para cada nivel educativo (art. 65 del Convenio ).

En la Disposición Adicional 2ª del Convenio aplicable al actor se dispone: "En los niveles concertados la administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que se haga cargo de ellas. En consecuencia, los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración Educativa correspondiente"

QUINTO

El complemento funcional devengado ha ascendido a la cantidad de 3.769,89 euros, según consta su desglose en el hecho sexto de la demanda, y que se da por reproducido. Dicha cantidad no ha sido abonada por quien ha asumido el pago delegado de los docentes en las unidades concertadas, ni tampoco ha sido abonado por el Titular del centro educativo.

SEXTO

La Administración educativa ha abonado al centro educativo donde presta sus servicios el actor la cantidad de 2.952,86 euros en el año 2007 y la cantidad de 2.577,41 euros de enero a noviembre de 2008 para funciones directivas docentes. Estas cantidades han sido aprobadas en las Leyes 3/2006 de 29 de diciembre y 5/2007 de 21 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los años 2007 y 2008, Anexo V.

SÉPTIMO

Se ha intentado la preceptiva conciliación con resultado sin avenencia, como consta en los autos. Y la correspondiente reclamación previa."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas frente a FUNDACION FEDERICO FLIEDNER Y COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERIA DE EDUCACION debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.769,89 euros en concepto de complemento por funciones directivas del curso 2007/2008, según consta en la demanda, y declaro responsable de su abono de forma solidaria a ambas demandadas según se ha razonado anteriormente. De igual modo debo condenar y condeno a ambas demandadas al pago de la citada cantidad al actor, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el interés por mora por ser un asunto controvertido, y asimismo debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a tal declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la COMUNIDAD DE MADRID, siendo impugnado de contrario por la FUNDACIÓN FEDERICO FLIEDNER. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la Comunidad de Madrid formula recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que ha condenado a la Administración recurrente y al centro educativo en el que la actora presta servicios, sometido al régimen legal de conciertos educativos, al abono del complemento salarial específico por realizar jefatura de departamento de lengua y literatura en dicho centro correspondiente al curso escolar 2007-2008.

En un único motivo se denuncia, al amparo del art. 191 c) de la LPL, infracción por la sentencia recurrida de los arts. 76.6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, 44 y Anexos IV y V, 9 b) y A) de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y el correlativo de la ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos para el ejercicio 2008, así como del art.

29.3 del ET y la jurisprudencia aplicable.

Se trata de establecer el criterio de aplicación en lo relativo al pago de un determinado concepto salarial -complemento por desempeño de jefatura de departamento- y específicamente si de tal abono han de responder de forma solidaria ambos codemandados, el centro docente como empresario de la actora y la Administración en calidad de entidad con la que está sucrito el concierto y que lo hace con fondos públicos, o por el contrario de esta obligación económica la Comunidad de Madrid sólo le compete abonar hasta el tope máximo fijado en las respectivas leyes presupuestarias de esta Comunidad, a tenor de la normativa que se invoca en el motivo como vulnerada.

La cuestión litigiosa así suscitada está siendo resuelta por esta Sala en sentido proclive a las alegaciones formuladas en el recurso. En la sentencia de 30 de junio de 2008 (rec. 2334/2008 ) se recuerda que:

"El complemento de jefatura de estudios debe entenderse incluido en el apartado c) del art. 13.1 del RD 2377/1985, "que comprende determinados conceptos, también salariales, pero de carácter más variable", tal como se ha declarado, entre otras, en las SSTS de 20-7-1999, RJ 1999/6464, y 25-1-2005, RJ 2005/4821, y ello no significa, de ningún modo, que ya quede siempre fuera del área de responsabilidad de la Administración, pues tal responsabilidad se extiende tanto al pago de las remuneraciones incluidas en el apartado a), como al de las recogidas en el apartado c), y además tanto en uno como en otro caso juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad, con base a lo establecido en el art. 49.6 de la Ley 8/1985. Tampoco se ha cuestionado en el recurso a qué tipología pertenece el centro privado concertado en el que se prestan los servicios reclamados, pues exclusivamente se discute qué topes son aplicables para determinar la responsabilidad de la Administración; si los globales o conjuntos, en función de la totalidad de las sumas que la Administración debe satisfacer con ocasión del concierto educativo - tesis de la sentencia de instancia y de la parte recurrida -, o si por el contrario esta responsabilidad actúa de manera separada y diferenciada en función de los tres módulos a que hace méritos el art. 76.3 de la LO de Calidad de la Educación - tesis del recurso -.

Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso de la demandada, en coherencia, a su vez, con lo ya resuelto por esta misma Sala, sección 1ª, en sentencias, entre otras, de fechas 6-11-2006, rec. 2863/06, y dos del 26-12-2006, recs. 4007/06 y 4078/06 . En concreto, y en esta última, y en sus F. de D. 6º y ss. se argumenta lo siguiente: "el artículo 44.1 b) de la Ley de Presupuestos Generales de esta Comunidad para 2.005, de igual contenido que el mismo precepto de la Ley 1/2.004...

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