STSJ Comunidad de Madrid 153/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2011
Fecha11 Febrero 2011

RSU 0005256/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00153/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5256/2010

Sentencia número: 153/11

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5256/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Félix Delgado Fernández en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 1840/2009, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "VAIPORMA SL", siendo parte el FOGASA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Ismael ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa VAIPORMA SL, con la categoría profesional de ayudante de oficio, con antigüedad de 23 de marzo de 2009, y un salario diario de 7 euros, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa, con fecha 16 de julio de 2009 ha procedido al despido verbal del actor, sin alegación de causa alguna ni entrega de carta de despido.

TERCERO

El Trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

CUARTO

Se presentó con fecha 26 de noviembre de 2009 papeleta ante el SMAC, teniendo lugar celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto el día 16 de diciembre de 2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ismael contra la mercantil VAIPORMA SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de octubre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de enero de 2011, señalándose el día 9 de febrero de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de Don Ismael contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de 13 de abril de 2010, que, apreciando la excepción de caducidad en la acción de despido, desestimó la demanda rectora de las actuaciones, enderezando el exclusivo motivo que despliega a censurar infracción del principio pro actione con relación los preceptos de la LPL y sentencias del Tribunal Constitucional que cita, haciendo valer, en síntesis, no se ha tenido en cuenta lo aducido en el hecho quinto de su demanda, esto es, que (sic) " con fecha 27/07/2009 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 38 con nº de autos 1173/09 en Materia de despido citándose ambas partes para conciliación y Juicio el día 26 de noviembre de 2009, y al estar mal formulada la demanda por acumulación indebida de acción de despido y reclamación de cantidad se declaró la voluntad de abandonar dicho proceso para interponer las correspondientes demandas en forma "; asimismo, afirma, no se le dio la oportunidad para subsanar la demanda por lo que termina por suplicar se estimen los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

De los hechos declarados probados se viene en conocimiento la empresa, con fecha 16 de julio de 2009, procedió a despedir verbalmente al actor, sin alegación de causa ni entrega de carta de despido, presentándose papeleta de conciliación ante el servicio administrativo el 26 de noviembre de 2009, celebrándose el preceptivo acto el 16 de diciembre de 2009 con el resultado de sin efecto. Tuvo entrada la demanda de despido en el Decanato de los Juzgados el 18 de diciembre de 2009.

TERCERO

El art. 103 LPL, con correspondencia en el art. 59.3 del ET, dispone que: " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente ". El antecedente más inmediato del art. 103 de la LPL se encuentra en el art. 97 y 99 de la LPL 1980 (Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio ), rezando el primero así:

" El trabajador podrá reclamar ante la Magistratura de Trabajo contra el despido cuando lo considere improcedente o nulo, dentro del plazo de veinte días hábiles, siguientes a aquel en que se hubiese producido; dicho plazo será de caducidad a todos los efectos ".

Y el art. 99 de la LPL 1980 decía así: "Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se atribuya la cualidad de empresario y se acreditase en juicio que lo era un tercero, podrá el trabajador promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario ".

La razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio mientras la prescripción es a instancia de parte, y el computo de un único plazo de caducidad mientras la prescripción reinicia el plazo totalmente después de cada interrupción, sin perjuicio de la suspensión, aunque exclusivamente por las causas legalmente establecidas. La caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la ley y, por tanto, no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha tenido ocasión de reafirmar la Sala de lo Social del TS en sentencias, entre otras, de 27 septiembre 1984, 10 junio 1986 y 22 enero 1987 .

Por otro lado, la consecuente rigidez del plazo de caducidad, aunque no es contraria como norma general al derecho a la tutela judicial efectiva, lo podría ser excepcionalmente si su apreciación es desproporcionada, arbitraria o irrazonable. El cómputo y la suspensión del plazo de caducidad dependen del cumplimiento de unos determinados actos a cargo del trabajador -los actos previos obligatorios y la presentación de la demanda- que, si se someten a excesivo formalismo, frustrarían el acceso a la justicia, dejando sin la tutela judicial a un trabajador con una diligencia razonable. De este modo, la rigidez del plazo de caducidad, coherente en su conexión con el orden público, se encuentra enfrentada, en multitud de ocasiones, con la espiritualización de la exigencia, coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. La proyección de ese enfrentamiento, que en última instancia lo es entre valores tan trascendentes como la seguridad jurídica y la justicia material, sobre las particularidades concretas de cada caso judicializado, le atribuye una perenne actualidad a la aplicación de la caducidad de la acción de despido.

Tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Ley de Procedimiento Laboral disponen expresamente que, en el cómputo de los referidos veinte días, sólo han de tenerse en...

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