STSJ Andalucía 340/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2011:26
Número de Recurso497/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución340/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

Rº.497/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a diez de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 340/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL S.L, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, Autos nº 797/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Ovidio contra JAPOVE S.L., ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., X.L. INSURANCE, MAPFRE INDUSTRIAL S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 03/07/09, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

D. Ovidio prestó servicios para Japove S.L. con categoría profesional de peón albañil.

SEGUNDO

El 2/02/06, cuando prestaba servicios en obra en la que Acciona Infraestructuras S.A. era la empresa principal, sufrió accidente de trabajo.

TERCERO

El accidente se produjo cuando el actor, tras finalizar su trabajo en el portal 11 del edificio en construcción, procedía, una vez recogidas sus herramientas de trabajo, a trasladarse desde la azotea, donde se encontraba trabajando, hasta la planta baja.

En la segunda planta del edificio se estaban realizando trabajos de replanteo y de albañilería de colocación de premarcos de puertas. Para ello se habían colocado andamios de borriquetas que dificultaban el tránsito por el pasillo de la citada planta. El trabajador dio un rodeo por el mismo llegando hasta su final. En este punto existía un hueco vertical destinado a la colocación de la puerta del armario de instalaciones ubicado en ese extremo de la planta, por el que se accedía a otro hueco horizontal destinado a albergar las diferentes canalizaciones de las citadas instalaciones, de 45 x 150 cm. aprox. que unía unas plantas con otras. El trabajador al realizar el tránsito cayó por el hueco horizontal desde la planta segunda hasta la planta baja del edificio, siendo la caída de aprox. 5 m.

QUINTO

El actor estuvo en situación de I.T. desde 2/02/06 hasta 8/08/06. En concepto de I.T. percibió

5.547,88 #.

SEXTO

El 9/02/07 el INSS declaró al actor no afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

SÉPTIMO

Como consecuencia del accidente el actor presentaba secuelas de fx acuñamiento D12 -Li, grado 1, fibrosis cicatricial residual en nalga izquierda, coxalgia derecha con RNM sin hallazgos.

OCTAVO

El 4/12/06 el actor sufrió nuevo accidente de trabajo.

Estuvo en I.T. hasta 11/10/07. El 12/12/07 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación de 27.290,88 #.

No consta el cuadro clínico que determinó esta declaración.

NOVENO

Japove tenía suscrita póliza de seguro con Mapfre Industrial.

Acciona Infraestructura con XL Insurance Company Limited.

Se dan por reproducidas las citadas pólizas.

DÉCIMO

El 18/09/07 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC.

  1. - Se trata de acción de responsabilidad contra el empresario por culpa contractual. Acción cuyo conocimiento corresponde, sin duda, a la jurisdicción social y que es plenamente compatible con otras acciones derivadas de la cobertura de las consecuencias del accidente en el ámbito de la Seguridad Social. Como afirma, entre muchas, la sentencia de la Sala 4 TS de 20 de Julio de 2000, con cita de la dictada por la Sala General en 10 de diciembre de 1998, se pueden ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento del daño según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a la correspondiente pretensión de indemnización.

  2. - Ahora bien, mientras que las prestaciones básicas de la Seguridad Social son objetivas y derivadas del accidente, en sí mismo, la responsabilidad que dimana de lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil es subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas con mas seguridad y equidad en el ámbito social (sentencia, entre otras, de 17 de febrero de 1999, dictada en unificación de doctrina, con cita de la de 30 de septiembre de 1997).

  3. - Lo que sí ocurre es que los diversos cauces indemnizatorios no pueden conducir a un enriquecimiento injusto de la víctima, ni duplicar las indemnizaciones, pues existe un solo daño que hay que compensar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse. De tal manera, no estamos en presencia de acciones compatibles en el sentido de que cada una sea autónoma para fijar la indemnización con abstracción de lo que ya se hubiera recibido para indemnizar el perjuicio, pues sólo estamos ante diversos cauces de resolver una única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar por procedimientos diversos.

  4. - El dato, finalmente, de que estemos en la presente acción en el ámbito de una responsabilidad culposa, en su más clásica acepción, no impide tomar en cuenta los actuales criterios jurisprudenciales que matizan esta responsabilidad en el sentido de valorar

El acto se tuvo por intentado sin efecto el 9/10/07.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor interesaba se condenase a los demandados a abonarle la cantidad de 54.092,48 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por él sufrido el 02/02/2006, según el detalle de cálculo contenido en el hecho cuarto de la demanda, y condenó solidariamente a los demandados a que abonasen al actor la cantidad de 24.000 euros.

Contra dicha sentencia interpone la aseguradora codemandada, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor--, conteniendo el recurso dos motivos formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero de los motivos, por el cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 de la LPL, interesa el recurrente la revisión del hecho probado tercero, al objeto de que se adicionen al mismo dos párrafos del siguiente tenor:

En los trabajos de replanteo y albañilería que se estaban llevando a cabo en la segunda planta del edificio en construcción no intervinieron ni el demandante ni Japove, S.L. por no corresponder a las partidas de obras que les habían sido subcontratadas por el contratista principal.

El Plan de Seguridad y Salud de la obra había sido redactado por la contratista principal Acciona Infraestructuras, S.A., y en el apartado 3.4 del mismo se contemplaban las medidas de protección de huecos mediante barandillas sólidas, mallazos y otros elementos análogos.

No se accede a dicha revisión, dado que, según reiterada jurisprudencia, corresponde al Juzgador de instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, que, solo excepcionalmente, podrán ser revisados, cuando se acredite, a través de prueba documental o pericial, que incurrió en error de valoración; y en el presente caso no ocurre así, dado que, los párrafos que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR