SAP Sevilla 79/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2011
Fecha11 Febrero 2011

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4106041P20082001838

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 410/2011

ASUNTO: 100061/2011

Proc. Origen: Juicio de Faltas 277/2009

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE MARCHENA

Negociado:G

Apelante:. Mateo

Abogado:.FERNANDO MORENO HIERRO

Apelado: Roman

SENTENCIA Nº 79/2011

Dña. María Dolores Sánchez GARCÍA, Ponente .

En Sevilla, a 11 de febrero de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez GARCÍA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Mateo contra la sentencia dictada el 17 de febrero DE 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Marchena en el Juicio de Faltas nº 277/09.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "El día 26 de octubre Roman y Mateo mantuvieron un altercado en la puerta del Cuartel de la Guardia Civil de Marchena, en el transcurso del cual Roman se abalanzó sobre Mateo propinó un puñetazo a Roman ocasionándole una contusión en el pómulo izquierdo que requirió para su sanidad una primera asitencia facultativa sin que fuera necesario tratamiento médico o quirúrgico y del que tardó en curar 12 días de los cuales 9 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales"

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a Roman como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Mateo . El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.

El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella a la Magistrada que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se modifican los Hechos Probados de la sentencia recurrida,quedando en su lugar redactados como sigue:

"El día 26 de octubre Roman y Mateo mantuvieron un altercado en la puerta del Cuartel de la Guardia Civil de Marchena, en el transcurso del cual Roman se abalanzó sobre Mateo propinó un puñetazo a Roman ocasionándole una contusión en el pómulo izquierdo que requirió para su sanidad una primera asitencia facultativa sin que fuera necesario tratamiento médico o quirúrgico y del que tardó en curar 12 días de los cuales 3 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena que condena a Mateo interpone recurso de apelación.

Al igual que ocurre en muchas otras ocasiones, en el "suplico" del recurso no se formula pretensión alguna concreta, limitándose a solicitar que se le dé curso y se remita a la Audiencia. Ello quizás deriva de que no se tiene suficientemente en cuenta que, conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es en este escrito de formalización donde han de expresarse todas las alegaciones y pretensiones que se ejercitan en segunda instancia, sin que, incluso en el supuesto de que el Tribunal acordase la celebración de vista, exista otro momento procesal apto para formular pretensiones.

Tampoco se precisa claramente qué es lo que se pide como contenido de la sentencia de segunda instancia, lo que obliga al Tribunal a realizar un esfuerzo para deducirlo de las alegaciones que se hacen, con el riesgo de que la respuesta pueda no responder a las expectativas concretas del recurrente.

No obstante, la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y la obligación de todos los órganos jurisdiccionales de promover una contradicción efectiva y evitar toda situación de indefensión, lleva a entender que se están ejercitando las pretensiones, a veces contradictorias, que se deducen del cuerpo del escrito, que en este caso son la absolución en cuanto al fondo del recurrente por error en la valoración de la prueba, la condena de Roman como autor de de una falta de lesiones en lugar de la falta de malos tratos de obra recogida en la sentencia. Discrepando finalmente de la cuantía acordada como indemnización por responsabilidad civil e instando la correspondiente condena de Roman por este concepto.

SEGUNDO

Sobre la presentación de recursos de apelación por letrado, esta Sala viene reiterando que el recurso de apelación sólo puede interponerse por las partes, correspondiendo en exclusiva a los procuradores de los tribunales la representación de las partes en todo tipo de procesos, tal como establece, con carácter general, el artículo 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que exista excepción legal respecto de los juicios de faltas. El apoderamiento de un representante procesal, ha de acreditarse u otorgarse de modo previo o simultáneo a la primera actuación del procurador representante (art. 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el cual además, como negocio jurídico formal (1280,5º del Código Civil), ha de otorgarse necesariamente bajo la fe pública bien notarial, o bien bajo la del Secretario Judicial en la forma prevista, (art. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Aunque parezca innecesario tener que explicar la diferencia entre la designación de un abogado para la defensa de los intereses, ante la indeseable frecuencia con la que se constata este defecto de postulación procesal y que, desgraciadamente, empieza a ser frecuente en los juicios de faltas de los distintos Juzgados de esta provincia, no está de más insistir en la necesidad de la observancia de las reglas generales de postulación (asistencia de profesionales) ante los Tribunales, recogidas en los arts. 542 y 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecen que corresponde a los abogados "la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico" (art. 542.1 ),

Estas normas generales, en lo que atañe al procedimiento penal, se concretan en varios preceptos, en los que se establece la intervención preceptiva de abogados y/ procuradores, como el art. 118, relativo al ejercicio del derecho de defensa, que prescribe que para ejercerlo "las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado"; el art. 277, que prescribe que la querella "se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado", el art. 768 sobre la habilitación legal, en el procedimiento abreviado por delito, del abogado designado para la defensa "para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral", el art. 784 sobre emplazamiento al imputado para que comparezca en este mismo tipo de proceso, una vez abierto el juicio oral, "con abogado que le defienda y procurador que le represente"; el art. 856 y los concordantes con él sobre la necesaria intervención de abogado y procurador en el recurso de casación, y otros relativos a la inhibitoria, recusación, etc.

En la regulación legal de los juicios de faltas, tanto en primera como en segunda instancia, no existe precepto alguno que requiera la intervención necesaria de abogado y/o procurador. Al contrario, el art. 969

, cuando regula el juicio, habla de la intervención de denunciantes y denunciados y señala expresamente que la querella, a diferencia de lo...

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