SAP Murcia 40/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2011
Número de resolución40/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE MURCIA

Sección nº 003

-Rollo : 0000054 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000436 /2007

SENTENCIA Nº 40/2011

En la Ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil once.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 54/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 436/2007 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, seguido por falta de lesiones por imprudencia contra D. Rafael, que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 25 de junio de 2008, recurrida en apelación por la representación procesal de la aseguradora Catalana Occidente, representada por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y defendida por el Letrado D. Juan José Moreno Hellín.

Ha sido parte el denunciante D. Juan Francisco, defendido por el Letrado D. Maximiliano Tomás Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura se dictó sentencia el 25 de junio de 2008, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 17 de marzo de 2007, sobre las 7:00 horas D. Juan Francisco circulaba como ocupante en el vehículo conducido por D. Rafael, un turismo matrícula QA-....-QB asegurado en la Cía. Catalana Occidente por la Autovía de Murcia, procedentes de esa localidad en dirección a Abarán, y al llegar a la altura de Molina de Segura, el vehículo en el que viajaban colisionó por alcance con un camión cisterna que circulaba delante de éste provocando el siniestro.

Como consecuencia de este accidente Juan Francisco necesitó, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en sutura de herida, observación hospitalaria y tratamiento farmacológico y rehabilitación, sufriendo las siguientes lesiones: traumatismo craneal, herida incisa contusa en cara anterior del cuello y cervicalgia; que curaron con las secuelas de síndrome postraumático cervical, algia postraumática y cicatriz hipertrófica en la cara anterior del cuello de cinco cm de longitud, lo que supuso un perjuicio estético ligero, tardando en alcanzar la sanidad un total de 87 días de los cuales 30 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, y permaneciendo 1 día de hospitalización.

El Fallo de la sentencia fue el siguiente:

Debo condenar y condeno a D. Rafael como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el art. 621.3 C.P . a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que supone la cantidad total de 90 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del C.P., de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, así como al abono de las costas judiciales.

Igualmente debo condenar y condeno a la Cía. Aseguradora Catalana Occidente como responsable civil directo, con la responsabilidad civil subsidiaria de D. Rafael al abono en concepto de indemnización a Juan Francisco de la cantidad de 9.474,33 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses legales moratorios de acuerdo con lo expuesto en el

Fundamento Jurídico Cuarto.

SEGUNDO

La Representación procesal de la entidad de seguros CATALANA OCCIDENTE interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, en ambos efectos, en escrito registrado el 10 de julio de 2008, que fundaba sintéticamente en las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba practicada por parte de la Juzgadora de instancia, dado que no procedería atender en gran parte los gastos médicos y de rehabilitación estimados, o, en su caso, que se deje para ejecución de sentencia su fijación. Señala que no procede la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se acojan sus pretensiones.

En escrito registrado el 24 de noviembre de 2010 la Defensa del denunciante D. Juan Francisco, impugna el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, con solicitud de confirmación de la sentencia de instancia e imposición de las costas al apelante.

TERCERO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 54/2011 (el 4 de febrero de 2011 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

El día 14 de septiembre de 2007 se presentó denuncia por D. Juan Francisco contra D. Rafael y la entidad Catalana Occidente en el Registro General del Juzgado Decano de Molina de Segura, y el Decanato de los Juzgados de Molina de Segura procedió a su reparto ese mismo día, correspondiendo al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura.

Los hechos denunciados se refieren al 17 de marzo de 2007 (accidente de tráfico en el término municipal de Molina de Segura).

Por auto de 12 de noviembre de 2007 se incoa el Juicio de Faltas nº 436/2007.

Celebrada vista de juicio de faltas el 19 de junio de 2008, se dictó sentencia el 25 de junio de 2008, recurrida en apelación en escrito registrado el 10 de julio de 2008 .

Obra providencia de 16 de febrero de 2009, siendo la siguiente resolución judicial de 27 de octubre de 2010, sin que en ese lapso temporal conste resolución o actuación judicial alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero, Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60 / 2008, de 26 de mayo, Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79 /2008, de 14 de julio, Pte. Rodríguez Arribas), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una "solicitud de iniciación" del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal .

También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde ) y 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada.

Criterio que se ha visto reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009, de 15 de junio (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero, relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) dispone que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero "es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento" ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8 ; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 .c) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" ( STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ).

Así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez ) y Sección Tercera, 206/2009, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo).

Y como últimas dictadas, con recordatorio de la antedicha doctrina constitucional, las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2010, de 17 de marzo, de la Sección Primera (Pte. Casas Baamonde), 37/2010, de 19 de julio, de la Sala Segunda ( Pte. Conde Martín de Hijas), 59/2010, de 4 de octubre, de la Sala Segunda (Pte. Gay Montalvo ) y 95/2010, de 15 de noviembre, de la Sala Segunda (Pte. Pérez Vera).

En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno (" otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " - STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación...

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