SAP Jaén 33/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2011
Número de resolución33/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 173/2009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE JAÉN

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 21/2010

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 33/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a once de febrero de dos mil once.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 173 del año 2.009, Rollo número 21 de 2.010, seguida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, por el delito de Apropiación indebida, contra los acusados Roque, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, hijo de Manuel y de Carmen, nacido en Jaén el 15 de febrero de 1943 y vecino de Almuñecar con domicilio en Urbanización DIRECCION000, C/. DIRECCION001 bloque NUM001 - NUM002, sin antecedentes penales, declarado solvente, en auto de fecha 2 de diciembre de 2.010, por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, representado por la Sra. Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Sr. Letrado D. José María López Galán, y Alonso, mayor de edad, con D.N.I. número NUM003, hijo de Juan Antonio y María Ángeles, nacido en Jaén el 11 de abril de 1972 y vecino de Sagunto con domicilio en Carretera DIRECCION002 NUM004 . Colegio Adventista, sin antecedentes penales, declarado solvente, representado por la Sra. Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Sr. Letrado D. José María López Galán, como Acusación Particular la sociedad DESARROLLOS URBANÍSTICOS BUENAVISTA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes Romero Martín y defendida por el Letrado D. Bartolomé Carrascosa Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Antonio Muñoz Cuesta y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, con fecha 11 de mayo de 2.010, se dictó Auto, por el que se incoaba Procedimiento Abreviado por presunto delito de Apropiación indebida, contra Roque y Alonso .

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada del art 250.6º del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010, reputando responsables en concepto de autores a ambos acusados, y solicitó se les impusiera la pena de 1 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros cuotadía, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, costas y que indemnicen a la perjudicada en 69.717,40 #.

La acusación particular se adhirió a la calificación y petición de pena planteada por el MF, solicitando subsidiariamente la condena de los acusados por un delito de estafa.

TERCERO

La defensa del referido procesado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos, sin declaración de responsabilidad civil al no existir responsabilidad penal.

HECHOS PROBADOS

La sociedad Desarrollos Urbanísticos Buenavista SL, (cuyos administradores mancomunados eran en Junio de 2007 Horacio, Patricio y Alonso ), entregó a Roque en Junio de 2007 un cheque bancario al portador de la entidad Caja Duero por importe de 69.717,40 # con la finalidad de que se utilizase para abonar el precio pactado (60.000 #), más el IVA, por la compra de la parcela B-56 que la mercantil Sotral Jaén SL tenía en la Urbanización de Jabalcuz.

Roque, puesto de común acuerdo con su hijo ( Alonso ), que era apoderado y socio de Sotral Jaén SL, entregó a éste el referido cheque, haciéndolo efectivo el 30 de Julio de 2007 mediante su ingreso en una cuenta de Bancaja propiedad particular de Alonso .

La citada compraventa de la parcela B-56 nunca se llevó a cabo, no devolviéndose el dinero a la mercantil Desarrollos Urbanísticos Buenavista SL y no figurando su entrada ni en la contabilidad de Sotral ni en ninguna cuenta a nombre de esta mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Analizando en primer lugar la responsabilidad imputada a Roque, cabe decir que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del CP, en relación con el art 249 de dicho texto legal, en su modalidad agravada del art 250.1.6ª del CP en su redacción anterior a la Ley orgánica 5/2010 (en la actual redacción esta modalidad agravada aparece en el punto 5º del precepto citado) del que resultaría responsable en concepto de autor el acusado Roque .

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2010 "La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

  2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

  3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

  4. Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento."

En este sentido señala el TS en sentencia de 24 de Marzo de 2010 que "no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor o cooperador, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, por cuanto el elemento subjetivo del tipo del art. 252 solo requiere que se haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial se ha dirigido a fines diversos de los que se tenía encomendados." Como recuerda el TS en sentencia de 18 de Noviembre de 2010, "en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 )."

De los elementos configuradores del delito imputado resulta evidente que concurre en el acusado Roque la responsabilidad criminal en concepto de autor. Fue él quien, como administrador mancomunado de la mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS BUENAVISTA S.L, recibió un talón bancario por importe de

69.717,40 # con la finalidad de entregar el mismo a la mercantil SOTRAL JAÉN SL para abonar el precio de la compraventa de la parcela B-56 que ésta mercantil disponía en la urbanización Jabalcuz, compra que nunca se llevó a cabo. El referido talón fue entregado por el acusado a su hijo Alonso, el cual era apoderado de SOTRAL, y éste ingresó el citado talón en una cuenta a su nombre, no a nombre de la mercantil aludida.

La anterior conclusión se extrae de los siguientes medios de prueba:

-El propio acusado reconoce que recibió de sus socios de la mercantil Desarrollos Urbanísticos SL, (denunciantes y denunciado eran los tres administradores mancomunados), un talón bancario al portador por importe de 69.717,40 #.

-De las declaraciones de los denunciantes se acredita que dicha entrega lo fue para el pago del precio pactado de una compraventa de la parcela B-56 que SOTRAL JAÉN SL (60.000 # más IVA) poseía en la Urbanización Jabalcuz, entregándose al acusado no solo para la gestión de dicha venta sino porque consideraban que Sotral Jaén SL era...

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