SAP Castellón 57/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2011
Fecha10 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 28/11

Juzgado de lo Penal 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 614/10

Procedimiento: Abreviado núm. 136/10 del Juzgado de Instrucción 5 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 57/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de febrero de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 28/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 614/10, dimanante del procedimiento abreviado núm. 136/10 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

Han sido partes como APELANTES d. Abilio, y d. Pedro Enrique ambos (procesalmente representados por la procuradora Carmen Linares Beltrán, y asistidos por el letrado d. Constantino González Costa).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 15 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral nº 614/10, se dispuso lo siguiente: "Debo condenar y condeno a Abilio e Pedro Enrique como autores penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia, atenuante de reparación del daño causado, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el caso de adquirir la nacionalidad española, y al pago cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª. Diana en la cantidad de ochocientos noventa y dos euros y diez céntimos (892,10 #), a Dª. Genoveva en la cantidad de dos mil ochocientos cinco euros y cincuenta y dos céntimos (2.805,52 #), y a D. Fermín en la de dos mil ochocientos catorce euros y veintidós céntimos (2.814,28 #), cantidades todas ellas que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debo condenar y condeno a Abilio como autor penalmente responsable un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor penalmente responsable un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil el acusado Pedro Enrique deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con número de carné profesional NUM000 en la cantidad de ochenta y dos euros (82 #), cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde su notificación.

Se mantiene la situación de prisión provisional de los dos acusados durante la tramitación de los eventuales recursos de apelación que contra esta resolución pudieran formularse".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: " Los acusados Abilio e Pedro Enrique, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, la noche del día 10 de mayo de 2010, actuando de común acuerdo, se dirigieron a la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Benicasim, domicilio habitual de Dª. Diana, que se encontraba cerrada en todos sus accesos, y accedieron a su interior tras fracturar la puerta de acceso al jardín, la reja de seguridad y la "mallorquina" de la terraza que permite entrar a la vivienda, donde se apoderaron de diversas joyas, una pistola de avancarga, un teléfono marca Sony Ericsson, una mochila pequeña marca "Dockers", una bolsa de deporte marca "Kipsta", dos pares de zapatillas de deporte y tres juegos de calcetines marca "Kumas", objetos todos ellos recuperados por la Guardia Civil en una mochila que portaba el acusado Pedro Enrique y posteriormente entregados a su legítima propietaria. Además causaron daños materiales en un farolillo y la reja de la cocina. La perjudicada reclama por los daños materiales, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 892,10 #.

Posteriormente se dirigieron a la vivienda sita en el número NUM002 de la misma calle, propiedad de Dª. Genoveva, que se encontraba cerrada en todos sus accesos, donde fracturaron la puerta de entrada al jardín, la de acceso a la vivienda, puerta del garaje, puerta "mallorquina" de una de las ventanas, y una celosía y una ventana de aluminio, pese a lo cual no lograron acceder al interior del inmueble. Los daños ocasionados han sido pericialmente tasados en 2.805,52 #, que la perjudicada reclama.

Después se desplazaron a la vivienda sita en el número NUM003, propiedad de Fermín, que se encontraba cerrada en todos sus accesos,y con idéntico propósito fracturaron la puerta de acceso al jardín, la puerta de acceso a la vivienda y arrancaron una reja, accediendo al interior de la vivienda donde fracturaron una puerta de un armario sito en el garaje, abandonándola sin apoderarse de objeto alguno. Los desperfectos ocasionados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.814,28 # que el perjudicado reclama.

Ambos acusados fueron detenidos por agentes de la Guardia civil y trasladados al puesto de Benicasim lugar en el que Abilio, sobre las 00:45 horas del día 11 de mayo de 2010, y mientras era cacheado por el agente con número de carné profesional NUM004, extrajo de su pantalón un spray de defensa con el que roció al agente, sin llegar a alcanzarle el rostro y sin causarle lesión alguna. Posteriormente, sobre las 02:00 horas, el otro acusado Pedro Enrique, aprovechando que el agente con número de carné profesional NUM000 lo sacó del calabozo, le propinó un puñetazo que no llegó a impactar en el rostro del agente que puso su antebrazo con el que el acusado impactó, sin que conste le causara lesión alguna, produciéndose consecuencia de esta acción daños materiales en el reloj de pulsera que el agente portaba pericialmente tasados en 82 #, por los que el perjudicado reclama.

En fecha 10 de septiembre de 2010 los acusados consignaron la cantidad de 2.250 # para pago de la responsabilidad civil ".

SEGUNDO

El día 5 de octubre de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Linares Beltrán, en nombre y representación de d. Abilio y de d. Pedro Enrique, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando " se sirva adecuar las penas impuestas en su dfía a mis representados Abilio y Pedro Enrique, rebajando la penalidad de las mismas; de conformidad con todo lo expuesto en el cuerpo del presente recurso".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

No se admitió el escrito del Ministerio Fiscal por considerar que fue presentado fuera de plazo.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 20 de enero de 2011, en resolución de 26 de enero de 2011 se señaló el día 10 de febrero de 2011 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega su disconformidad con la calificación de los hechos como delito continuado consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Mantiene, en primer término, que la agravación de casa habitada sólo sería aplicable en relación con el primero de los hechos (esto es, el robo en la vivienda nº NUM001 ), no en relación con las otras dos viviendas, " no habitadas habitualmente", al no constituir el domicilio habitual de sus respectivos propietarios. Propone que lo ocurrido en esas dos viviendas se califique como dos delitos de daños, o como dos delitos de robo con fuerza(del tipo básico) en grado de tentativa.

En segundo lugar, considera que todas las acciones calificadas como robos deberían calificarse como tentativas, puesto que " hay tentativa cuando el...

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