SAP Albacete 40/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011
Número de resolución40/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00040/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 0000092 /2010

Autos núm. 1051/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 40/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a diecisiete de febrero de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de COVEMA S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Encarnación Colmenero López, contra FAMILIA MARTINEZ VERDÚ S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Margarita Gómez Moreno.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar como desestimo la demanda de oposición deducida por la Procuradora Dª Margarita Gómez Moreno actuando en representación de la mercantil FAMILIA MARTINEZ VERDU S.L frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Dª Encarnación Colmenero López representando a la mercantil COVEMA S.L., declarando procedente el despacho de ejecución por los importes expresados en auto de fecha 2 de diciembre de 2008 y con imposición a la demandada cambiaria de las costas del procedimiento".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 13 de octubre de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Se desestima la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dos son las cuestiones que en definitiva vienen a plantearse en esta alzada. La primera es la de determinar si es oponible en el proceso cambiario por pagare el carácter de ser de favor esta, por englobarse bajo la rubrica de excepciones basadas en las relaciones personales entre favorecidos y favorecido por aquel. La segunda si estamos o no en presencia de pagares de favor.

SEGUNDO

Entiende el tribunal que de probarse el hecho de ser el pagare de favor y por tanto es oponible en el cambiario, ello conlleva a la estimación de la demanda de oposición y es oponible por lo que señala la A.P de Salamanca. Cuando en su sentencia de 10-7-2009 dice:

"El pagaré de favor financiero se emite por un acuerdo previo en virtud el cual el favorecedor se compromete a emitir como firmante un pagaré para reforzar con su declaración cambiaria el acceso al crédito del favorecido tomador mediante su descuento en una entidad de crédito. De modo que en los pagarés financieros la relación causal y cambiaria entre firmante y tomador es en todo caso instrumental de la posterior relación causal y cambiaria entre el tomador (como descontatario y endosante) y el banco (como descontante y endosatario). Es obvio, entonces, que en letras y pagarés de favor (particularmente en letras y pagarés financieros) falta una relación causal o extracambiaria entre las partes implicadas en la declaración cambiaria; no existe una obligación causal material entre el favorecedor y el favorecido (es decir, no hay atribución patrimonial del tomador al firmante del pagaré). Ahora bien, esto no significa que no exista causa antecedente que justifique la emisión y entrega del título: el título de favor.

El pacto de favor, que justifica la emisión o entrega del título del favorecedor al favorecido, es un pacto o contrato perfectamente válido y lícito, dotado de notable tipicidad social (distinto por tanto del clásico peloteo o cabalgata de letras o pagarés donde se emiten fraudulentamente con carácter cruzado títulos cambiarios para obtener fondos simulando la existencia de relaciones comerciales estables, no atendiendo los títulos a su vencimiento por la absoluta insolvencia de todos los firmantes). Dado que la firma de favor es instrumento necesario para la posterior obtención de crédito del tomador o adquirente del título mediante su descuento en una entidad de crédito, y siendo la relación de valuta que une al banco descontante con el descontatario reconducible causalmente al préstamo mutuo, puede afirmarse la existencia de una "causa credendi" (siquiera instrumental o mediata) en el contrato o pacto de favor que motiva la emisión o entrega del título por el favorecedor al favorecido.

Mediante el pacto de favor el favorecedor se obliga frente al favorecido a suscribir una letra de cambio o pagaré, asumiendo la obligación cambiaria correspondiente (en el caso del firmante del pagaré se convierte en obligado directo y principal, equiparado al librado-aceptante de una letra de cambio, ex art. 97 LCCh ). El favorecido, por su parte, se obliga frente al favorecedor a mantenerle indemne de las consecuencias patrimoniales que conlleva la asunción de la obligación cambiaria, bien rescatando el título mediante su pago antes del vencimiento, o bien anticipando o reintegrando al favorecedor los fondos necesarios para atender el pago del título cambiario a su vencimiento. En consecuencia, el favorecedor que incumpliere la obligación cambiaria dispondrá de una excepción personal contra el favorecido que le reclame el cumplimiento de la misma. Y es así porque el pacto de favor excluye la responsabilidad cambiaria del favorecedor frente al favorecido, ya que el favorecido se compromete a mantenerle indemne de las consecuencias patrimoniales asociadas a la obligación cambiaria. Esta excepción de favor formaría parte de las excepciones personales o no excluibles del art. 67 I LCCh, aplicable también al pagaré ex art. 96 LCCh, aunque parte de la doctrina científica prefiere configurarla como una excepción de validez, al estar fundada en el contenido del contrato de entrega que da lugar a la obligación cambiaria. "

TERCERO

Lo expuesto no es sino aplicación de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sentada, entre otras, en sentencia de 17-4-2006 cuando señala:

El art. 97 I LCCH dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Bajo el régimen derogado del Código de Comercio, el tenedor de la letra de cambio disponía de la doble posibilidad de ejercitar la acción cambiaria en vía ordinaria o en la vía ejecutiva. Aunque algún sector doctrinal asimilaba la acción cambiaria a la ejecutiva y la causal a la ordinaria o declarativa, la jurisprudencia ( SSTS de 17 de octubre de 1984 y 9 de noviembre de 1993 ) estableció que tanto en una vía como en la otra las acciones ejercitadas tenían siempre naturaleza cambiaria. La posible...

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