STSJ Cataluña 192/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2011:2027
Número de Recurso645/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución192/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 645/2007

Partes: Mateo Y Milagrosa

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 192

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 645/2007, interpuesto por D. Mateo y Dña. Milagrosa, representados por el Procurador D. JAUME GUILLEM I RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan acumuladamente en el presente recurso contencioso-administrativo cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), las cuatro de fecha 10 de mayo de 2007, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003, interpuestas por los aquí recurrentes contra sendos acuerdos de liquidación definitiva dimanantes de la actas de disconformidad, modelo A02, núms. NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, extendidas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respectivamente, por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos de 1997 a 1999 y 2000, e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1997-1998 y 1999-2000, con una deuda tributaria a ingresar de 25,100,68 #, a devolver de 37.985,92 #, a ingresar de 66.607,50 # y a ingresar de 126.534,68 #, mediante los que se regulariza la situación tributaria de los recurrentes por dichos impuestos y ejercicios, como consecuencia de que la Inspección encuadró en el Epígrafe 677.9 del Impuesto de Actividades Económicas la actividad económica que desarrollaba el actor, que estaba dado de alta en el IAE por el epígrafe 671.5, no siendo aplicables el régimen simplificado del IVA por el que declaró el recurrente y el estimación objetiva por signos, ínidices ó módulos del IRPF por el que había tributado conjuntamente con la actora, sino el régimen general del IVA y el de estimación objetiva por coeficientes del IRPF, en el ejercicio 1997, y el de estimación directa simplificada del IRPF en los ejercicios 1998 a 2000.

SEGUNDO

Como ya sucediera en la vía económico administrativa, la presente controversia se centra en el encuadre de la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo, pues no se discute que de ser ajustado el encuadre de la actividad efectuado por la Inspección serían procedentes los regimenes de tributación aplicados por la Administración.

Al respecto de la cuestión litigiosa, los fundamentos de derecho 4, 5 y 6 de los actos impugnados del TEARC consideran lo siguiente:

4)- En este caso, los epígrafes controvertidos son, por un lado el 671.5 referido a "SERVICIOS DE RESTAURANTE DE UN TENEDOR" y por otro, el 677.9 referido a "OTROS SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN PROPIOS DE LA RESTAURACIÓN".

Resulta que, ni en el Grupo 671, referido a los servicios de restaurante, ni en el epígrafe 671.5 aparece ninguna nota. En cambio, en el epígrafe 677.9 figura la siguiente nota "Este epígrafe comprende los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de catering o de colectividades".

Este Tribunal, siguiendo la Regla principal de aplicación de las tarifas, el epígrafe mes especifico predomina sobre el epígrafe más genérico, y teniendo en cuenta las notas que pudiesen existir en cada epígrafe, considera que el epígrafe 671.5 está previsto para aquellos locales cuya actividad es la de restaurante de categoría de un tenedor abierto al público en general, mientras que, el epígrafe 677.9 está previsto, entre otros, para aquellos locales que también ofrecen el servicio de restaurante pero limitado a colectividades (trabajadores de una empresa, profesores y alumnos de instituciones de enseñanza,...). Es decir, en contra de lo alegado por el reclamante, el citado epígrafe 677.9 no solo se aplica para los supuestos de catering (la comida se realiza en un local y se consume en otros locales) sino que dicho epígrafe es aplicable también a aquellos locales en los cuales la elaboración y el consumo se efectúa en el mismo recinto, si bien, dicho consumo va dirigido a colectividades o grupos concretos.

A este respecto hay que traer a colación la resolución de la Dirección General de Tributos de fecha 17 de febrero de 1999 en la cual se especifica que:

"Tal y como ya ha manifestado este Centro directivo en repetidas ocasiones en contestación a distintas consultas, la actividad denominada «restauración social», consistente en la elaboración de comidas para colectividades, utilizando las instalaciones (cocinas, comedores, etc.) de los centros correspondientes (hospitales, colegios, fábricas, etc.), se encuentra clasificada en el epígrafe 677.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre ."

5)- Dicho lo anterior, en este caso, el contribuyente en su día se dio de alta en el epígrafe nº 671.5, el cual, según las tarifas antes citadas hacía referencia a: "SERVICIOS DE RESTAURANTE DE UN TENEDOR". La Inspección por su parte comprobó que la actividad que realizaba el contribuyente consistía en un servicio de restaurante para los trabajadores de la empresa REPSOL, así como para otros trabajadores que trabajaban dentro del recinto cerrado que la citada empresa tenía en el complejo industrial de Tarragona, servicio que se prestaba en las instalaciones (cocina, comedor...) que cedía la citada empresa.

En el contrato de prestación de servicios aportado a la Inspección y firmado por el hoy reclamante y la empresa REPSOL se especificaba en su cláusula primera que el objeto del contrato consistía en "la elaboración y servicios de las comidas en el comedor de la empresa para el personal de jornada normal en el comedor de la empresa" debiendo el contratista "respetar totalmente los procedimientos establecidos para cada trabajo, así como las indicaciones particulares que pudieran ser establecidas en cada caso por REPSOL". además, en la cláusula tercera se especificaban los precios que percibiría el contratista por cada menú, en la cláusula sexta se señalaba la composición mínima del menú, en la cláusula décima se prohibía al contratista, subarrendar, ceder o transmitir a terceros la prestación del servicio y en la...

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