STSJ Cataluña 1242/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1242/2011
Fecha15 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0000748

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 15 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1242/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores y Confederación Sindical de la Comisión Nacional de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 41/2010 y siendo recurrido/ a Mercedes Benz España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-1-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo las demandas de conflicto colectivo acumuladas formuladas por don Torcuato, como delegado sindical de la Sección Sindical de CCOO en el centro de trabajo y don Alexis, en nombre y representación de CCOO, por una parte, y don Cirilo, como secretario general de la Sección Sindical de UGT en el centro de trabajo, por otra, contra la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La empresa codemandada MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., es empresa dedicada a la actividad de fabricación de automóviles que desarrolla actividad productiva de fabricación, en España, en dos centros de trabajo, uno en Vitoria y otro en Esparraguera-Barcelona. Cada uno de los centros de trabajo cuenta con Convenio Colectivo propio.

SEGUNDO

Por lo que aquí interesa el Convenio Colectivo de empresa para el centro de trabajo de Barcelona, publicado el 13/02/2008, establece, en su artículo 27 :

"Increment salarial

  1. Durant el període de vigència d'aquest Conveni collectiu, s'han d'efectuar els increments retributius següents:

    Any 2007: IPC real estatal + 0,75 punts.

    Any 2008: IPC real estatal + 0,75 punts.

    Any 2009: IPC real estatal + 0,75 punts.

    Any 2010: IPC real estatal + 0,75 punts.

    A la fi de cada any, una vegada conegut l'IPC real publicat per l'INE, s'han de regularitzar les quantitats pagades des de l'inici de l'any, amb la consegüent actualització de les taules. Aquesta regularització no ha d'afectar els fons socials.

    Per a tots els anys de vigència del Conveni s'ha de partir de l'increment de l'IPC estatal previst més 0,75 punts i s'ha d'establir per al any 2007 un increment provisional del 2,75% (un 2% segons l'IPC previst i un 0,75% addicional).

  2. Les taules salarials de cada any s'han d'actualitzar d'acord amb els increments que resultin de l'aplicació de la fórmula esmentada i han de servir de base per a l'exercici següent".

TERCERO

La empresa, para la determinación de los incrementos anuales, ha procedido, al principio de cada ejercicio económico, a tomar el IPC estatal previsto y le ha sumado 0,75 puntos, para concretar el importe de incremento a aplicar a las retribuciones de los trabajadores.

Concluido el ejercicio y conocido el IPC real, ha abonado a los trabajadores las diferencias generadas en deriva del desvío entre la previsión y la cifra real y ha utilizado la cantidad actualizada para aplicar sobre la misma el incremento provisional del nuevo ejercicio económico.

Hasta el ejercicio económico de 2008 siempre fue superior a la previsión, el real incremento del IPC.

CUARTO

La previsión de incremento para 2008 fue del 2% y la empresa, con efectos de 01/01/2008, procedió a incrementar el salario de los trabajadores en porcentaje del 2,75%.

Como el IPC real estatal para 2008 resultó, finalmente, del 1,4%, la empresa elaboró nuevas tablas salariales y descontó a los trabajadores el 0,6% -diferencia entre el 2,75% en que les había incrementado el salario y el 2,15% que resulta de incrementar en 0,75 puntos el IPC real- de los incrementos que les había abonado.

Igualmente tomó los salarios incrementados en el 2,15% para calcular y abonar los incrementos provisionales correspondientes al ejercicio de 2009.

QUINTO

Tras agotar la vía conciliar previa, don Torcuato, como delegado sindical de la Sección Sindical de CCOO en el centro de trabajo y don Alexis, en nombre y representación de CCOO, por una parte, y don Cirilo, como secretario general de la Sección Sindical de UGT en el centro de trabajo, por otra, formularon demandas de conflicto colectivo, contra la empresa, que, en turno de reparto correspondieron a este juzgado, que la registró al nº de autos 41/2010, y al Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, que la registró al nº de autos 57/2010, luego acumulados.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones contenidas en la demanda se alzan formulando el presente recurso de suplicación la representación sindical de UGT y Comissio Obrera Nacional de Catalunya, por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL . Que la cuestión que se oferta a dilucidar radica en la interpretación que deba darse del art. 27 del convenio colectivo de la empresa Mercedes Benz España SA y relativo al centro de trabajo que está sito en Esparraguera-Barcelona publicado el 13-2-2008 .y que ad litteram señala:

I ncrement salarial.

  1. - Durante el periode de vigencia d'aquest conveni colectiu, s'ha d'efectuar els increments retributius següents:

    Any 2007: IPC real estatal +0,75 punts.

    Any 2008; IPC real estatal +0,75 punts.

    Any 2009: IPC real estatal + 0,75 punts.

    Any 2010: IPC real estatal + 0,75 punts.

    A la fi de cada any, una vegada conegut l'IPC real publicat per l'INE,. s'ha de regularitzar les quantitats pagades des de l'inici de l'any, amb la conseqüent actualització de les taules. Aquesta regularització no ha d'afectar els fons socials.

    Per a tots el anys de vigencia del conveni s'ha de partir de l'increment de l'IPC estatal previst més 0,75 punts i s'ha d'establir per al any 2007 un increment provisional del 2,75% (un 2% segons l'IPC previst i un 0,75% adicional).

  2. - Les taules salarials de cada any s'han d'actualitzar d'acord amb els increments que resultin de l'aplicació de la fórmula esmentada i han de servir de base per a l'exercici següent.

    Que tal como se señala en la sentencia de instancia y en los hechos probados tercero y cuarto, la empresa para la determinación...

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