SAP Valencia 94/2011, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2011
Número de resolución94/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 935/2.010

Procedimiento Ordinario nº 355/2.008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet

SENTENCIA Nº 94

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a dieciséis de febrero del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Adolfo representada por don RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ Procurador de los Tribunales y asistida por don JUAN-IGNACIO VAYA GIL Letrado, y, como apelado la parte demandada Dña. Candelaria y D. Eusebio y Dña. Maite, no personados en este recurso.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión ejercitada subsidiariamente por la representación procesal de Adolfo, contra Candelaria, Eusebio y Maite (defendida judicialmente por Mercedes Polaina Guerrero), y en consecuencia, CONDENAR a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de seis mil euros (6000 #), con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que en síntesis alegó que respecto a las arras siempre ha sostenido que eran confirmatorias y como anticipo a cuenta del precio que, la propia demandada ha consignado su importe, y no dobladas como prevé el artículo 1454 del Código Civil .

Que en cuanto al plazo el artículo 1504 del Código Civil señala que las partes pueden cumplir aun expirado el mismo hasta que se haga el requerimiento. Que la sentencia hace un juicio de intenciones o de valor a futuro sobre los futuros comportamientos.

Que la indemnización es subsidiaria para el caso de que el contrato no se pueda cumplir en sus propios términos y en este caso la venta es posible.

Que el fallo de la sentencia frustra el fin del contrato pretendido por el actor que es el de la compraventa, y tuvo además que realizar una serie de gastos que no se le resarcen.

Pidió que se dicte sentencia dando lugar al recurso y que se condene a los demandados a llevar a cabo el otorgamiento de la escritura pública de venta de la finca litigiosa a favor del actor y subsidiariamente que se haga reserva de acciones para reclamar por daños y perjuicios.

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Febrero de 2.011 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 18 de Octubre de 2.007, Invercasa Chalet S.L. suscribió un documento con el demandante D. Adolfo por el que señalaron que recibe la primera del segundo:

"en concepto de arras para la mediación de compra de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Manises (Valencia) por un valor de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Euros (249.500,00 #) más los impuestos correspondientes.

No obstante lo anterior se conviene expresamente que este convenio arral, quedará extinguido y sin efecto, reintegrando la vendedora a la compradora la cantidad reservaticia consignada en la estipulación tercera de este documento; en el único y exclusivo supuesto en que la operación y gestión crediticia y financiera no le fuere estimada y aprobada a la adquirente por parte de las entidades bancarias o agencias mediadoras del sector financiero operadoras en el mercado, excepto los gastos ocasionados por la tasación bancaria.

El interesado autoria a Grupo Invercasa a destinar dicha cantidad para su entrega al propietario, en concepto de arras o señal, en las condiciones previstas en Código Civil.

En este caso, la señal vinculará al vendedor durante un plazo de 45 días hábiles."

El día 26 de Octubre de 2.007 Dña. Candelaria recibió de Invercasa Chalet S.L. los 3.000 euros "en concepto de arras para la mediación de compra de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Manises (Valencia) por un valor de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Euros (249.500,00 #) más los impuestos correspondientes.

No obstante lo anterior se conviene expresamente que este convenio arral, quedará extinguido y sin efecto, reintegrando la vendedora a la compradora la cantidad reservaticia consignada en la estipulación tercera de este documento; en el único y exclusivo supuesto en que la operación y gestión crediticia y financiera no le fuere estimada y aprobada a la adquirente por parte de las entidades bancarias o agencias mediadoras del sector financiero operadoras en el mercado, excepto los gastos ocasionados por la tasación bancaria.

El interesado autoria a Grupo Invercasa a destinar dicha cantidad para su entrega al propietario, en concepto de arras o señal, en las condiciones previstas en Código Civil.

En este caso, la señal vinculará al vendedor durante un plazo de 45 días hábiles."

El 28 de Enero de 2.008 pactaron ampliar hasta el 31 de marzo de 2.008 "la vigencia, duración y valide del convenio de señal y arras penitenciales anteriormente referido".

El 28 de Abril de 2.008 Dña. Candelaria remitió a Invercasa un fax por el cual les comunicaba que:

"Habiendo dejado de producir efectos el documento firmado el paso 26 de octubre, por la presente les solicito me comuniquen el número de cuenta donde hacer efectiva la devolución de la señal entregada en su día".

El demandante remitió a...

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