SAP Madrid 16/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2011
Fecha14 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00016/2011

Apelación RJ 88/10

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Coslada

Juicio de faltas nº 16/10

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

SENTENCIA Nº 16/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a catorce de febrero dos mil once.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 Fuenlabrada, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 59/10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Eutimio, y apelados el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Coslada, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 22/09/10, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 20 de septiembre de 2.010, sobre las 19:30 horas, en el transcurso de una discusión que mantenían don Eutimio y doña Carlota, ella le dijo a él que era un cocainómano y un cabrón, mientras que él le respondió que era una zorra"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a don Eutimio, como autor penalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.1º del Código Penal, a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de doña Carlota y al pago del 50% las costas procesales, si las hubiere.

Igualmente, debo condenar y condeno a doña Carlota, como autora penalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal, a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de don Eutimio y al pago del 50% de las costas procesales, si las hubiere. "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Eutimio en su propio nombre y representación, con la asistencia de Don Nicolas letrado 3.962 del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 88/10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Eutimio se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que le condena como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que su patrocinado no reconoció haber insultado a la otra acusada quien si admitió haber insultado a aquel. Incide en la falta de imparcialidad de la testigo, prima de la víctima así en como en las dudas que ofrece la testifical prestada por Noemi dado que ella misma reconoció que se encontraba muy nerviosa por la situación vivida. Apunta finalmente al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la ...

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