SAP La Rioja 45/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2011:103
Número de Recurso504/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00045/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100525

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2006

S E N T E N C I A Nº 45 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

  2. RICARDO MORENO GARCÍA

    Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

    En la ciudad de Logroño a dieciocho de febrero de dos mil once

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 606/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 504/2009, en los que aparece como parte apelante EL JOVEN IKER S.L., representada por la procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistida por el letrado D. OMAR CASCAN SUSO, y como apelados: 1.-DON Pascual, representado por la procuradora DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistido por la Letrada DOÑA MARAI TERESA AJAMIL; 2.-DON Jesús Carlos, representado por la procuradora Dª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ TORIJA, y asistido por el letrado D. ANGEL LOR, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 10-3-2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.- 709-718 ) en cuyo fallo se recogía: " Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de El Joven Iker, S.L, contra D. Pascual y contra D. Jesús Carlos debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora ...".

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-21) que se condenara a los codemandados al abono de la cantidad de 140.827,16.-euros con intereses y costas, en razón de la clausura temporal del restaurante "Entrevinos" por parte del Ayuntamiento de Logroño en agosto de 2004 en atención a los problemas de insonorización, que determinaron la contratación de por la demandante de reformas del local en octubre de 2004 con demolición de la obra realizada anteriormente por los codemandados a los que había sido encargado el Proyecto de Reforma y dirección de obra de reforma del local para restaurante en el año 2002, gastos que son ahora reclamados.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de El Joven Iker, S.L, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 752-769) se alegaba en esencia: error en la valoración de la prueba; incorrecta aplicación de normas sustantivas y se jurisprudencia aplicable, así como improcedencia de la condena en costas, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia "... dejándola sin efecto y en su lugar se dicte otra sentencia por la que, estime íntegramente la demanda, con la oportuna condena a las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento de las de apelación conforme con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, y subsidiariamente caso de no estimarse la demanda se revoque la sentencia de instancia en el sentido de no proceder a la condena en costas a ninguna de las partes, conforme a lo argumentado en la Tercera de las alegaciones de este escrito ..."

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Pascual (f.-774-777) y Jesús Carlos (f.-779-788) se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4-11-2010.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación planteado contra la sentencia recurrida se desarrolla dentro del marco de la alegada errónea apreciación de la prueba y que se vincula igualmente con la valoración que se hace del informe pericial- judicial que se realizó en la causa, motivo que no se comparte.

  1. En cuanto a la valoración de la prueba pericial-judicial.- La cuestión, siguiendo la sentencia recurrida, radica en el análisis de la existencia o inexistencia de negligencia profesional en los Arquitectos demandados y en la consideración que debe merecer la realización de la nueva obra llevado a cabo en el local en relación con la anterior realizada bajo proyecto de los demandados y ello a su vez teniendo presente las diversas Actas realizadas a quejas de vecina sobre el nivel de ruido que se detectaba en su domicilio situado encima del restaurante y que en definitiva llevó a la clausura del local por parte del Ayuntamiento de Logroño .

    En tal materia la sentencia recurrida toma en consideración los diversos informes que obran en la causa pero de manera expresa atribuye mayor importancia al realizado por la perito judicialmente designada Sra. Salome -lo que es objeto de crítica por al recurrente- y ello en atención a su titulación, congruencia y rigor en la declaración en el acto del juicio oral. A esto debe señalarse que en la misma sentencia se reseña la razón por la cual el informe de la parte actora realizado por el Sr. Isidro debe ser tomado en matizada consideración sin olvidar el hecho fundamental de haber sido el que realizó el proyecto de reforma que se llevó finalmente a cabo y que partía de la demolición total de lo ya realizado, circunstancia esta que también cabe extender a la declaración prestada en el plenario por Mateo en cuanto que como técnico en acústica fue, junto con el Sr. Isidro, partidario de proceder a la modificación total del restaurante y a partir de bruto comenzar las obras para su adecuación, a lo que también cabe añadir que las obras se realizaron ya sobre la base de una necesaria adaptación a la nueva ordenanza de ruidos del Ayuntamiento de Logroño que abandonaba la de 1985 por otra más exigente en cuanto que además de reducir la cantidad en ruido aéreo introducía también el parámetro de ruido por impacto que en al anterior ordenanza no se contemplaba.

    Al respecto de lo cual y en cuanto a las críticas que se realizan de tal decisión de atribución de valor al informe de la perito judicial frente a los informes de parte cabe señalar simplemente que si bien es cierto que en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, no se otorga preeminencia alguna al informe pericial del perito nombrado a los efectos del artículos 339 y siguientes de la citada Ley, frente a los informes de parte, a los efectos del artículo 336, pues ambos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece el artículo 348, el que la Juez fundamente la desestimación de la demanda en el informe del perito judicial no implica que se infrinjan los preceptos citados y en ese sentido, por citar ejmplos, la SAP Madrid Sección 25ª 13-2-2009 (Rec. 254/2008 ) señala que La juez de instancia ha valorado la pericial elegida según los artículos 1242 y 1243 CC, y 348 de la LEC, pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97

    , indica que no está obligada la juez "a quo" a sujetarse al dictamen pericial, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS. 6 de marzo de 1948 ), pudiendo escoger entre los informes técnicos practicados el que considere más objetivo y mejor fundado, consistiendo en este caso la elección en preferir el dictamen pericial judicial, por aparecer dotado con similares características al dirimente, pues su autor pudo tener en cuenta los anteriormente emitidos a instancia de cada parte, al efecto de fijar una ponderación de factores, dado que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por la juez (SSTS. 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ) ... y en este mismo sentido por ejemplo la STS de 5-11-2009 indica que no vulnera las reglas de la sana crítica el juez que a la vista de los diferentes informes periciales que se hayan realizado en un procedimiento, elige uno y no otro o los valora conjuntamente.

    En este sentido la sentencia recurrida realiza la valoración de la prueba y aporta las razones por las cuales el informe de la perito judicial le merece una mayor consideración sin que por otra parte las conclusiones a las que llega la sentencia en cuanto a tal valoración puedan llevar a la consideración de que la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorio y a ello hay que añadir que aún partiendo de la valoración del informe de la perito judicial, este en las conclusiones tenidas en consideración no diverge en gran medida de las conclusiones a las que llega el informe pericial de la parte demandada Sr. Luis Francisco .

  2. Error en la valoración de la prueba.- Con carácter general cabe señalar, como ha reiterado esta sala ejemplo de lo cual sería, entre otras la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR