SAP A Coruña 91/2011, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2011
Número de resolución91/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

A CORUÑA

Rollo : 0000022 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCIÓN N.3 de FERROL

SENTENCIA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS

En A CORUÑA, a dieciseis de Febrero de 2011.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCIÓN N.3 de FERROL, por delito de TRÁFICO DE DROGAS de las que causan grave daño a la salud, seguido contra los siguientes acusados:

Carlos Jesús, con DNI nº NUM000, nacido en Avilés (Asturias) el día 29 de junio de 1970, hijo de José y de Julia, vecino de Ferrol, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. FLORES RODRIGUEZ Y defendido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ VARGAS; Pedro Francisco, con DNI nº NUM001

, nacido en Ferrol el 12 de noviembre de 1973, hijo de Luciano y de Purificación, vecino de Ferrol, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. SOUTO FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr. DE LA VEGA CASTRO; Andrea, con DNI nº NUM002, nacida en Ferrol el 1 de enero de 1967, hija de Victor Manuel y de Mª de los Angeles, vecina de Ferrol, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA y defendida por la Letrada Sra. RAMOS ROMERO; y la acusada Cristina

, con DNI NUM003, nacida en A Coruña el 1 de octubre de 1974, hija de José Luis y Elisa Antonia, vecina de Ferrol, con antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. SOUTO FERNANDEZ y defendida por el Letrado Sr. DE LA VEGA, todos ellos en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCIÓN N.3 de FERROL en virtud de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2007 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, señalándose para la celebración del juicio el día 3-02-2011.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368.1.1º, 374.1 y 377 del Código Penal, estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1292,19 euros.

Para el caso de que la pena que se imponga en sentencia a los acusados sea inferior a los cinco años de prisión y para el supuesto de que no se satisfaga su importe voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal y al pago de las costas procesales

SEXTO

La defensa de Carlos Jesús, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, aplicación del artículo 368.2º por la escasa entidad de los hechos a una pena máxima de 2 años de prisión y su cumplimiento en un centro de desintoxicación.

SÉPTIMO

La defensa de Andrea, en el mismo trámite interesó la libre absolución de su defendida y aplicación del artículo 368.2º por la escasa cuantía del hecho.

OCTAVO

La defensa de Pedro Francisco y de Cristina, en su escrito de calificación definitiva, interesó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

El día 21 de mayo de 2007, en el marco de una operación de mayor envergadura que pretendía desmantelar una red de distribución a pequeña escala de cocaína en la ciudad de Ferrol, agentes de la Policía Nacional establecieron un dispositivo de seguimiento de dos de las personas que sospechaban que formaban parte de ella, Carlos Jesús y su esposa, Andrea, ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a la causa y la segunda sin ellos. Cuando ambos salieron de su casa, sita en el número NUM004 de la calle DIRECCION000 de Ferrol, una dotación que estaba de vigilancia en el lugar les siguió, procediendo a interceptarlos a las 21:30 horas en la avenida de las Pías cuando viajaban en un vehículo de su propiedad. En el transcurso de la intervención se le intervino a Cristina un bolso que portaba y que contenía nueve bolsitas que contenían cocaína, con un peso de 4,512 gramos y una riqueza en unas del 27,03% y en otras del 17,03%, así como 870 # en efectivo.

El día 22 se procedió a la entrada y registro en el domicilio de los acusados, sito en el piso NUM005 del inmueble ya reseñado. En el salón de la casa se encontraron, dentro de un recipiente metálico, diecisiete bolsitas de cocaína con un peso total de 7,034 gramos y una pureza del 20,48% y 155 # en metálico; en otras dependencias del piso fueron halladas tres básculas de precisión, un dinamómetro, una agenda con anotaciones diversas y dos navajas.

La droga intervenida estaba destinada a su distribución entre terceras personas. Su valor de venta en el mercado ilícito sería de 320,09 # de realizarse por gramos y 430,73 # de llevarse a cabo por dosis. Los 1025 # intervenidos procedían de la esa actividad. Carlos Jesús y Cristina permanecieron privados de libertad desde que fueron detenidos el día 21 de mayo de 2007 hasta el 15 de junio en que se dictó auto poniéndoles en libertad. En esas fechas eran consumidores habituales de cocaína, lo que no afectaba a sus facultades intelectuales superiores.

No consta la participación en los hechos objeto de juicio de Pedro Francisco ni de su mujer Cristina .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad relativa a drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores, conforme a la previsión del artículo 28 de dicho texto Carlos Jesús y Andrea . Pese a la investigación conjunta efectuada, los hechos tienen que ser juzgados desde dos perspectivas distintas: la de los dos acusados sorprendidos en posesión de la droga y la de los otros dos imputados, en tanto que en las actuaciones no consta de forma fehaciente, más allá de meras especulaciones, el vínculo de los dos grupos en la ejecución de actos de tráfico. En busca de una mayor claridad expositiva corresponde iniciar la presente con el examen de la supuesta relación entre los cuatro acusados, determinante de su posterior desarrollo argumental.

Todos los acusados niegan que entre las dos parejas existiera una relación profunda en los términos valorados por la Fiscalía, y menos todavía que la misma estuviera conformada sobre el tráfico de drogas. El elemento de convicción sobre el que estructura es el de unas llamadas telefónicas sostenidas entre ellas (folios 62 y 63 de la causa) en las que hablan sobre una petición que la acusación interpreta como una vía para encubrir operaciones de tráfico de drogas a pequeña escala. La legalidad y la licitud de la autorización de la intervención acordada en el auto de 17 de abril de 2007 resulta incuestionable, en la medida en que goza del amparo legal otorgado por el artículo 579.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y de la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con las nuevas modalidades técnicas para su práctica (al respecto y entre otras, SSTS de 19/XII/2008, 13 y 23/III, 29/VI, 5 y 12/XI y 30/XII/2009 ; y sobre doctrina general en materia de intervención telefónica y escuchas, STS de 29/VII/2009 ). Con todas las modulaciones y requerimientos establecidos en dichas sentencias con fines de garantizar los derechos fundamentales, la intervención, trascripción y conservación a disposición del Juzgado de Instrucción de las conversaciones intervenidas en el empleo del sistema operativo SITEL (al que la resolución habilitadora se refiere expresamente) no opera ya en los términos expresados por la defensa de Andrea y Pedro Francisco, propios del uso de otros medios técnicos, ya que la audición personal e individualizada por los agentes resulta reemplazada por un sistema automatizados que limitan el acceso policial, con identificación de usuario y clave personal, con un volcado de datos a partir del que se actúa confeccionando las diligencias de informe correspondiente...

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