SAP Almería 21/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2011
Fecha21 Febrero 2011

SENTENCIA nº 21/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a veintiuno de febrero de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 64/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 Almería, seguidos con el nº 1427/08 sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas en juicio verbal.

Es demandante DON Carlos, personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Salvador Martín Alcalde y dirigido por el Letrado D. José Enrique Rubio Castillo.

Es demandada DOÑA Guadalupe, personado en el presente Rollo y representada en esta alzada por la Procuradora D. Ana María Moreno Otto y dirigida por la Letrada Doña Sofía Castro Ariza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12-6-09, Juzgado de 1ª Instancia 3 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

" Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Martín García, en nombre y representación de D. Carlos, contra la demandada Dª Guadalupe, en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a que desaloje la finca consistente en vivienda sita en AVENIDA000 nª NUM000, de Vícar-Almería, dejándola libre, expedita y vacía y a disposición del actor, en el plazo legalmente establecido, condenando además a la demandada a abonar a la actora la suma de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 #), más las cantidades que se devenguen hasta el desalojo de la finca, más los intereses fijados en el fundamento cuanto de la presente resolución; así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 21-2-2011, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Carlos, promovió juicio verbal frente a Dª. Guadalupe, interesando la resolución del contrato firmado por las partes con lanzamiento del mismo así como reclamando la cantidad solicitada por impago de las rentas. La pretensión tiene su asiento en el impago de las rentas mensuales derivadas del contrato.

Frente a la sentencia del Juzgado, de fecha 12 junio 2009, que estimando la demanda, resolvió el contrato con apercibimiento de lanzamiento a la demandada y le condenó al pago de 1.800 #, más las cantidades procedentes hasta el desalojo de la finca, así como los intereses correspondientes con imposición de costas; se alza el recurrente, en este caso la demandada alegando como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba por su disconformidad en cuanto a la valoración de la misma por los documentos presentados con motivo del juicio y de la interposición del recurso; oponiéndose al referido recurso la parte actora- apelada que en el mismo escrito alega la inadmisibilidad del recurso por falta de constitución de la consignación en tiempo legal, y subsidiariamente en cuanto al fondo del mismo solicitando en suma la inadmisión del recurso con imposición de costas al recurrente y subsidiariamente la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Como ya se ha manifestado anteriormente por esta Sala y se contiene por todas y a modo de estudio doctrinal y jurisprudencial en la SAP Málaga de 18 mayo 2005, "Como establece la STC de 18 de marzo de 1993, este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye una de sus vertientes y que, además, el contenido de ese derecho no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede limitarse, sin embargo, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos ( SSTC 37/82, 19/83 y 93/84, entre muchas otras). Al mismo tiempo ha dicho que los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE ( STC 90/86 ), evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma, y el convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal ( SSTC 69/84 y 90/86 ). Ello significa que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del vicio advertido ( STC 49/89 ). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación de un defecto formal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial que tutela el art. 24.1 CE . Pero también tiene declarado ( SSTC 149/95 ), que con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado...

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