SAP Alicante 77/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2011
Fecha18 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 44-35/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1671/08

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5

SENTENCIA NÚM. 77/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de febrero de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1671/08, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte actora, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. (HELVETIA), representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don José Pita García; de otro lado, por la parte codemandada, Don Diego y la MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS (M.U.S.A.A.T.), representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección de la Letrada Doña Yolanda Alcaraz Piña y; de otro lado, por la parte codemandada, Don Humberto y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña María Teresa Beltrán Reig, con la dirección del Letrado Don José María Torras Beltrán.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1671/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante se dictó Sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN formulada por los demandados, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y debo CONDENAR Y CONDENO a D. Humberto y ASOCICACION DE SEGUROS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), a abonar a la actora la cantidad de 12. 699'29 euros y a D. Diego y MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS a abonar a la actora la cantidad de 12. 699'29 euros, más los intereses legales de las citadas cantidades devengadas desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, incrementándose en la forma establecida en el artículo 576 citado, con expresa imposición de costas al demandado. " ; aclarada mediante Auto de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Ha lugar a rectificar el error material contenido en el fallo de la sentencia de 9 de junio de 2010 siendo sustituida la expresión,,expresa imposición de costas al demandado" por la de,,sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las tres partes y, tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de respectivo interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás.

Frente al escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la parte actora, presentaron su escrito de oposición las dos partes demandadas y; frente a los respectivos escritos de interposición de cada una de las partes demandadas la parte actora presentó un único escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 44-35/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El antecedente fáctico de la demanda que inicia este proceso tiene su origen en el derrumbe del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Alicante que tuvo lugar el día 21 de mayo de 1998 provocado por las obras de excavación y cimentación realizadas en el solar colindante, número 10 de la misma calle, en la que intervenían los siguientes agentes de la edificación: MARCOS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, en calidad de promotor y constructor, cuya responsabilidad civil estaba asegurada por HELVETIA; ESTRUCTURAS MIRA, S.L., en calidad de estructurista, a quien se había contratado para ejecutar la cimentación; EXCAVACIONES DEMOLSUR, S.L., contratada para el movimiento de tierras y excavación; Don Humberto, en calidad de Arquitecto proyectista y director de la obra, cuya responsabilidad civil estaba asegurada en ASEMAS y; por último, Don Diego, en calidad de Arquitecto técnico, cuya responsabilidad civil estaba asegurada por MUSAAT.

Tras el derrumbe, varios perjudicados alcanzaron un acuerdo transaccional extrajudicial con Don Humberto y Don Diego y sus respectivas Aseguradoras y, en lo que aquí interesa, en fecha 29 de octubre de 2009 (documento número 4 de la demanda) indemnizaron por partes iguales a Don Virgilio (67.067,99.-#), a Doña Ángeles (65.883,26.- #) y a Don Rosendo y Doña Evangelina (36.060,72.- #) cuyo importe conjunto se eleva a la suma de 169.011,92.- #, con el fin de tener por totalmente transigidas, liquidadas y finiquitadas las posibles responsabilidades profesionales en que hubieran podido haber incurrido los técnicos de las obras colindantes, reservándose los perjudicados las acciones y derechos frente a los promotores y ejecutores materiales de las obras para reclamar por vía de indemnización las cantidades que estimen oportunas, complementarias de las ya recibidas en ese acto.

Los perjudicados antes referidos promovieron un procedimiento judicial contra MARCOS Y ASOCIADOS, y su Aseguradora HELVETIA, contra ESTRUCTURAS MIRA, S.L. y contra EXCAVACIONES DEMOLSUR, S.L. que fue sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante (autos de Juicio de Menor Cuantía número 266/00) que terminó mediante Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, confirmada con la Sentencia de 29 de junio de 2006, dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial (Rollo 547/05 ), en la que se condenaba solidariamente a los demandados a indemnizar a Don Virgilio (71.744,97.- #), a Doña Ángeles (80.745,80.- #) y a Don Rosendo y a Doña Evangelina (80.018,15.-#) en la suma conjunta que se eleva a la suma de 232.508,92.- #. Esta suma fue abonada por HELVETIA el día 1 de diciembre de 2004 en los autos de ejecución provisional 1323/04 seguidos en el mismo Juzgado de Primera Instancia.

En el actual procedimiento, la Aseguradora HELVETIA ejercita frente a Don Humberto y ASEMAS y frente a Don Diego y MUSAAT la acción de reembolso prevista en los artículos 1.145 y 1.158 del Código civil en relación con el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y exige la condena solidaria o en la forma que se determine por el Juzgado al pago de la suma de 37.759,54.- # que resulta del exceso abonado por HELVETIA después de dividir por mitad la indemnización obtenida por cada perjudicado en la anterior transacción extrajudicial y en el procedimiento judicial.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Don Humberto y a ASEMAS al pago de 12.699,29.- # y a Don Diego y a ASEMAS al pago de 12.699,29.- #, más los intereses legales. Frente a la misma se han alzado las tres partes quienes oponen alegaciones parcialmente coincidentes que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Empezamos por el examen de la excepción de prescripción de la acción reproducida de nuevo en esta alzada por la representación de Don Diego y por MUSAAT. Mantienen que como el origen de la pretensión deducida en la demanda es la previa acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por los perjudicados por el derrumbe del edificio contra el promotor y los demás ejecutores materiales de la obra, y siendo anual el plazo de prescripción de ese tipo de acciones (artículo 1.968 del Código civil ), ya habría transcurrido el referido plazo desde que HELVETIA efectuó el pago a los perjudicados (1 de diciembre de 2004) hasta que tuvo lugar el primer requerimiento extrajudicial en el mes de octubre de 2006 (documento número 15 de la demanda).

Rechazamos la referida excepción en atención a las siguientes razones:

En primer lugar, el fundamento de la pretensión deducida en esta demanda no es la responsabilidad extracontractual de los demandados porque el asegurado de HELVETIA no es un perjudicado. En este procedimiento, el fundamento de la pretensión deducida en la demanda es la acción de reembolso regulada en los artículos 1,145 y 1.158 del Código civil en relación con el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, deducida por uno de los responsables contra los que también considera responsables por su conducta negligente en la producción del daño a los efectos de repartir el exceso de indemnización abonada y, al no tener esta acción de naturaleza personal asignado ningún plazo especial, procede aplicar el plazo general de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código civil .

En segundo lugar, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos la aplicación del plazo anual de prescripción, tampoco se acogería esta excepción. Si la acción de reembolso sólo pudo ejercitarse (artículo

1.969 del Código civil ) cuando recayó la Sentencia dictada por la Sección Sexta el día 29 de junio de 2006 y consta en los documentos números 15 y 26 de la demanda sendos requerimientos extrajudiciales efectuados en el mes de octubre de 2006 y octubre de 2007 que tienen efecto interruptivo del plazo de prescripción (artículo 1.973 del Código civil ), no habría transcurrido el plazo anual cuando se presentó la demanda el día 29 de septiembre de 2008. No puede fijarse como dies a quo del plazo...

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