SAP Alicante 71/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2011
Fecha21 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 257/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 307/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de IBI

SENTENCIA Nº 71/2011

En la ciudad de Alicante a 21 de Febrero de 2011.

El Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de IBI, en juicio de faltas nº 307/09 sobre LESIONES IMPRUDENTES, habiendo actuado como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, Justiniano Y Petra representada por la procuradora Dña. Francisca Arranz Hernández y como parte apelada Samuel, Ana, Juan Manuel, Bernabe, Florinda representada por la procuradora Dña. Sonia Budi Bellod y asistida de la letrada Dña. Teresa Martínez Agudo, y AXA AURORA IBERICA S.A asistido del letrado D. José Lobregad Espuch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de Instancia" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Petra

, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 CP, a la pena de MULTA DE 20 DÍAS, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 6 MESES; y a indemnizar a Samuel en la suma de 11.748,05 euros, a Ana en la suma de 33.004,17 euros, a Juan Manuel en la suma de 19.342,76 euros, a Bernabe y a Florinda en la suma de 14.560,77 euros para cada uno de ellos; así como, al pago de los intereses legales de las referidas sumas, dando aquí por reproducido lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; de las referidas cantidades será responsable civil directo MUTUA MADRILEÑA, y responsable civil subsidiario Leopoldo ; y al pago de las costas del juicio"

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, Justiniano Y Petra se interpuso el presente recurso alegando Vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº257/2010, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9).

En el presente caso se practicó prueba en el juicio oral, consistente en las declaraciones de los implicados y de varios testigos, con todas las garantías propias del proceso debido, y que ha sido valorada racionalmente por el juez de instancia, por lo que no se ha vulnerado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Bajo el mismo epígrafe de vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene el apelante a formular en realidad un segundo motivo, por error en la valoración de la prueba. Ahora bien, el hecho ha sido objeto de prueba personal, consistente, como se ha dicho, en las declaraciones de denunciantes, denunciado y de varios testigos, así como pericial.

De acuerdo con la jurisprudencia, si se pretende la reforma de la sentencia en sentido favorable al acusado, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso no debemos rectificar la conclusión probatoria del juez de instancia, pues no hay elementos de juicio objetivos que conduzcan a esa solución. La versión que acoge la sentencia se basa en la declaración de la propia acusada, en la de su acompañante, que ofrece una versión que los datos objetivos descartan, en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que...

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