AAP Madrid 209/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2011:2534A
Número de Recurso68/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución209/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 68-11

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚMERO 24 MADRID

D.P. 2787-10

AUTO Nº 209/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010

, siendo presentado por el Letrado Don Juan Carlos Sánchez Peribañez en nombre de Roberto, escrito interponiendo recurso de apelación el día 28 de octubre de 2010, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de diciembre de 2010 del Juzgado de Instrucción se admitieron a trámite el anterior recurso de apelación interpuesto y se puso la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2011 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del imputado se interpone recurso de apelación contra el auto de continuación de Procedimiento Abreviado realizando una serie de alegaciones que en el momento procesal en el que nos encontramos son improcedentes por extemporáneos, pues efectúa una serie de argumentos relativos al principio de culpabilidad y personalidad de las penas, afirmando que el recurrente no es el autor de los hechos, e invocando el principio de presunción de inocencia y del desplazamiento de la carga de la prueba a la acusación que han de acreditar los hechos constitutivos, cosa que no ocurre en el presente caso ya que no se le intervino ningún objeto o efecto del hurto, no hay indicio de que relaciones al apelante con los hechos y en consecuencia, éste no ha tenido ninguna intervención en los hechos. Y decimos que los argumentos del recurso son improcedentes por extemporáneos dada la naturaleza de la resolución recurrida. En primer lugar debemos recordar la naturaleza propiamente dicha de la resolución recurrida y que se pone de relieve en la STS de 2 de julio de 1999 que, siguiendo la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 186/90, sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción transformadora del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye de forma provisional las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del denominado Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 de la citada ley ; y c) con efectos de mera ordenación del proceso acuerda dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación, o bien con carácter extraordinario solicitan alguna diligencia complementaria.

Igualmente, podemos añadir que la resolución prevista en el artículo 789.5, cuarta, hoy artículo 779.4 tras la reforma operada por Ley 38/02 de 24 de octubre que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.1, hoy 780.1, que contiene el auto recurrido, presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, ha de entenderse que el auto recurrido no es que sea una resolución, por así decirlo, meramente formal, pero procesalmente, sí puede predicarse de la misma que pone fin a una fase del procedimiento, e iniciadora de la denominada por algunos autores "fase intermedia" del Procedimiento Abreviado; y en este sentido no se trata fundamentalmente de una resolución de fondo, pues no constituye un auto de procesamiento, ya que no contiene en sí mismo una imputación formal de unos determinados hechos.

Igualmente dicho Tribunal a raíz de la STC 186/90 antes mencionada recoge una doctrina que posteriormente es ratificada por resoluciones posteriores del...

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