STSJ Canarias 33/2011, 24 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2011:2879
Número de Recurso369/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución33/2011
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Dona María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 24 de febrero de 2011, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Senores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el no 369/2009 por cuantía de 4154,69 euros euros, interpuesto por VILELLA INMO CANARIAS S.A., representado/a por el Procurador de los Tribunales Dona Paloma Aguirre López y dirigido/a por el Abogado Don Fernando Laynez Cerdena, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación económica administrativa presentada frente a la liquidación practicada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de cuota cameral, ejercicio de cobro 2008, ejercicio fiscal 2006 por importe de 4154,69 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación del acto impugnado e improcedencia del mismo.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de senalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dona María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso Lo constituye la resolución de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación económica administrativa presentada frente a la liquidación practicada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de cuota cameral, ejercicio de cobro 2008, ejercicio fiscal 2006 por importe de 4154,69 euros

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido resuelta favorablemente por la Sala en sentencia no 222, de 20 de octubre del 2009 .

La sentencia del TS de fecha 2 de junio del 2005 no es de aplicación por cuanto hace referencia al art. 12 de la Ley 3/1993 que no es de aplicación conforme a la DA 7o de la Ley 19/94 .

Tanto el TSJ de Canarias en su sala de Las Palmas de GC como de Santa Cruz de Tenerife han dictado sentencias en que se llega a una conclusión distinta a la de la administración.

Se vulnera el principio de igualdad ante la ley en la liquidación del recurso cameral en el ámbito del archipiélago canario, al evitar que la dotación a la RIC redujera el recurso cameral, modificando el régimen general estableciendo un tipo sobre la base antes de la reducción de la RIC.

El art. 78 de la Ley 43/1995 prevé que en caso de tributación en régimen de consolidación las sociedades que en dicho grupo se integren no tributaran individualmente, por lo que tampoco lo harán de modo individual por el recurso cameral.

No existe propiamente liquidación del IS por cada una de las empresas que integran el grupo consolidado.

Si una empresa del grupo consolidado tiene pérdidas las mismas se compensan con las del grupo consolidado mientras que una empresa individual puede compensarlas en ejercicios futuros.

Lo mismo ocurre cuando se produce el reparto de dividendos a otras sociedades del grupo, produciéndose una duplicidad impositiva.

Posible inconstitucionalidad de la DA 7o de la Ley 19/94 y del modo de cálculo de la cuota cameral en relación a las sociedades domiciliadas en Canarias.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada al ser conforme a derecho.

Procedencia del criterio del TEAR en base a la sentencia del TS de 2/6/2005 .

La Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en relación a los reproches de inconstitucionalidad efectuados, así en las sentencias dictadas en los recursos 855/97 ; 24/97 ; 5/97 y 856/97 .

SEGUNDO

Esta sala ha resuelto con anterioridad otros recursos presentados por empresas del mismo grupo consolidado, en relación al recurso cameral, por lo que en virtud del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE, que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" ( SSTC 1/88 ; 12/88, 161/89 y 200/89, entre otras) procede a reproducir sus fundamentos, así en el recurso 57/2007 declarábamos:

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005, en aplicación del art. 12.1 de la Ley 3/1993, centra definitivamente la cuestión con estos razonamientos:«En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1.o del Decreto 1414/1977 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado. De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo. En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota liquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1 c) de la Ley 3/1993 . ... Se completa con lo senalado por la STS de 13/2/07, con cita de la de fecha 2/6/05 en el sentido de que "Esta Sala entiende que las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada no deben tributar en el...

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