STSJ Cataluña 230/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2011
Fecha23 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 676/2007

Partes: Camino C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 230

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D.PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 676/2007, interpuesto por Camino, representado por el/la Procurador/a D.ª JOANA Mª MIQUEL FAGEDA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D.ª JOANA Mª MIQUEL FAGEDA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 14 de marzo de 2007, desestimatorias de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, formuladas por Dª Camino contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Dependencia de Gestión Tributaria de Lérida- por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2002 y 2003, respectivamente, en cuantía determinable en única instancia.

SEGUNDO

Los hechos a que hace referencia la liquidación practicada consisten, sucintamente, en un acuerdo firmado el 1 de mayo de 2001 entre la hoy recurrente y el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, en el que, de acuerdo con las conversaciones mantenidas, el banco "concedía" a su trabajadora la suspensión del contrato de trabajo, con posterior pase a la situación de jubilación, con las condiciones que en el mismo se estipulaban.

La cuestión a determinar es si las cantidades percibidas por la trabajadora en base a este acuerdo pueden ser calificadas como exentas por derivar de la extinción de la relación laboral o bien tienen la naturaleza de renta regular, con aplicación del coeficiente de reducción pertinente, tal como se razona en la resolución del TEARC.

TERCERO

El artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara exentas de tributación las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida en el Estatuto de los Trabajadores y desarrollada en virtud de disposiciones reglamentarias. En el segundo párrafo de este artículo se excluyen de estas rentas exentas las indemnizaciones que hayan sido percibidas de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

En cuanto a la "suspensión" que se acuerda mutuamente entre empresa y trabajador en el documento firmado, no puede admitirse como tal, toda vez que no existe posibilidad de reincorporación al trabajo; ya se prevé expresamente en el acuerdo que a la finalización del período de suspensión el trabajador pasa directamente a la situación de jubilación, haciendo depender el tiempo de duración de la suspensión precisamente de la circunstancia del tiempo que tarde el trabajador en llegar a cumplir la edad adecuada para poder jubilarse.

CUARTO

No puede considerarse, como pretende la parte actora, que se trata de una compensación indemnizatoria por despido o cese, porque -todo y lo que insiste el recurrente en poner de relieve el encubrimiento de un despido- no se dan las características (no lo ha acreditado) de decisión unilateral de la empresa y forzamiento de la voluntad del trabajador, sino que el acuerdo fue firmado voluntariamente por parte de la entidad y de la trabajadora (como bien manifiesta el Abogado del Estado al contestar la demanda, ante la imposición del acuerdo, la trabajadora podría haber ejercitado las acciones pertinentes de rescisión por intimidación) y las cantidades pagadas no son las del despido improcedente.

QUINTO

En cuanto a la naturaleza como renta regular o irregular, la Sala ha venido sentando un sólido criterio jurisprudencial que se resume en, por todas, nuestra reciente sentencia dictada en el recurso núm. 889/2006, en cuyos fundamentos jurídicos decimos:

CUARTO

La cuestión controvertida consiste en determinar si las cantidades percibidas por el recurrente tras cesar (por mutuo acuerdo) en el servicio activo del B.E.X, Grupo Argentaria (suspensión del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores ) dentro del IRPF correspondiente al ejercicio 2001 tienen carácter irregular -como sostiene la parte recurrente- o regular -como consideró la Oficina gestora, confirmó el TEARC y defiende en Abogado del Estado-.

La desestimación de la reclamación se basa en los siguientes fundamentos contenidos en la resolución del TEARC:

  1. La reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, pretende evitar (o cuando menos paliar) los efectos que la aplicación de una tarifa progresiva puede irrogar a unas rentas irregulares con respecto a la tributación que esas mismas rentas tendrían de haberse devengado de forma más equilibrada o regular en el tiempo.

  2. En la letra a) del citado art. 17.2, la Ley contempla, en primer lugar, aquellos rendimientos que tengan un período de generación superior a 2 años, siempre que no se obtengan además de forma periódica o recurrente (es decir, que el derecho a su percepción debe haber nacido, como mínimo, dos años antes al momento en que las mismas se materialicen, quedando excluidas aquellas rentas que se devengan con una determinada periodicidad o que se repiten en el tiempo, aunque aquel período fuera igual o superior a los dos años), circunstancia ésa que no se da en las rentas ahora discutidas, siendo aplicable el criterio sostenido por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución del 14 de septiembre de 2001, en la que concluye afirmando que no se trata de una renta que se haya generado a lo largo del tiempo, sino que surge de un hecho concreto que es la aprobación por parte de la autoridad laboral competente de un expediente de regulación de empleo, del cual se derivan la extinción de determinadas relaciones laborales y simultáneamente la obligación para la empresa de abonar a los trabajadores afectados las cantidades pactadas o, en su defecto, la cuantía prevista en el artículo 51 número 10 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo a continuación ( y a mayor abundamiento) que "se aprecia incluso una estabilidad en la evolución de los ingresos a lo largo de varios años, la cual no justificaría su calificación como rendimientos irregulares y el consiguiente trato de favor que ello conlleva.

  3. En segundo lugar, define la Ley como irregulares en el mismo precepto aquellos rendimientos cuya obtención a lo largo del tiempo presente un carácter tan oscilante o errático que pueda calificarse de "notoriamente irregular", remitiendo para su calificación a la norma reglamentaria. Es en el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto en donde se recoge una lista cerrada de los que se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedando establecido concretamente que a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a. de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo... t) cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. Pues bien, tal es el caso ante el que nos encontramos ahora (la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, según permite el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores ), por lo que para poder plantearse siquiera la aplicación de dicha reducción (del 30%) deberíamos estar ante rendimientos imputables a un único periodo...

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