STSJ Andalucía , 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011

D./Dª. MARÍA LÓPEZ LUNA, Secretario de la SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 700/2007, se ha dictado resolución del siguiente contenido

literal:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO N° 700/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

  3. PABLO VARGAS CABRERA

    En la ciudad de Sevilla, a 22 de febrero de dos mil once.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 700/2007, en el que son parte, de una como recurrente CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por el Procurador de los Tribunales D José Mª Grajera Murillo, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE y la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, y contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Ruiz Lasida, y defendida por Letrado y contra LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA representada por la Procuradora de los Tribunales Da Eva Mª Mora Rodríguez y defendida por el Letrado D. José Miguel Caballero Real y contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Gutiérrez Cruz, y defendida por el Letrado D. Agustín Parrilla Delgado, en relación a impugnación de Decreto autonómico

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 27/2007, de 6 febrero por el que se modifica el decreto 15/1999, de 2 febrero, por el que se regula el uso, la participación y la gestión de la red de residencias del tiempo libre pertenecientes a la administración de la Junta de Andalucía dictado por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y publicado en el BOJA num. 44 de fecha 2 de marzo 2007, registrándose el recurso con el número 700/2007, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2011.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho del Decreto 27/2007, de 6 febrero por el que se modifica el decreto 15/ 1999, de 2 febrero, por el que se regula el uso, la participación y la gestión de la red de residencias del tiempo libre pertenecientes a la administración de la Junta de Andalucía dictado por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y publicado en el BOJA num. 44 de fecha 2 de marzo 2007.

Por el Sindicato accionante se alega que, declarada la nulidad del Decreto 15/1999 en sus artículos

7.3 y 12.3 b) por las sentencias de este Tribunal, con sede en Málaga, de fecha 2 de mayo de 200 (rec 2380/99 ), y por la STS de fecha 13 de junio de 2005 (rec. Casación n° 6170/00 ) que la confirma, los preceptos nuevamente redactados por el Decreto 27/2007 que ahora impugnan vienen a incidir en los mismos motivos por los que fueron anulados jurisdiccionalmente y que cabe sintetizar en la falta de representatividad del sindicato recurrente, violando los artículos 14 y 28 de nuestra constitución, imposibilitando el acceso de sus afiliados a las plazas de las residencias de tiempo libre.

Por la Administración autonómica y los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores de Andalucía se alega como cuestión previa la falta de legitimación del sindicato recurrente en tanto en cuanto en el suplico de su demanda postula la nulidad integra del decreto impugnado y no los concretos artículos que cuestiona. En cuanto al fondo, sostienen que el nuevo Decreto es respetuoso con la libertad sindical y acorde con la jurisprudencia constitucional y de los tribunales ordinarios, si bien el Sindicato USO- en el trámite de contestación a la demanda- mantuvo la nulidad del artículo 12.3.B ).

En cuanto a la falta de legitimación estriba a juicio de las partes demandadas en que pretende la nulidad de todo el decreto y no de los concretos artículos expuestos en la demanda y a los que reprocha la vulneración de principios constitucionales. Este argumento debe ser rechazado por cuanto a todas luces y de la propia exposición y argumentación del escrito rector del sindicato recurrente se desprende que sólo son dos preceptos muy concretos los que impugna aunque -ciertamente- en el suplico parece pretender la nulidad de todo el Decreto.

La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto cabe sintetizarla en la sentencia de 10-3-2008, rec. 4423/2005, ( vid sentencia de 4-6-2007, rec. 7015/2003 ) que, a propósito del vicio de incongruencia (entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones), viene a decir "que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.".

En el presente caso- como se decía- de los términos fácticos y jurídicos de la demanda resultan claramente las pretensiones sobre los singulares artículos del mismo que se impugnan, por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación.

SEGUNDO

Despejados los óbices procesales, en cuanto al fondo, se ciñe el recurso al nuevo Decreto en los señalados preceptos 7.3 y 12.3 b), en cuanto a que -según el Sindicato demandante- reincide en los mismos defectos que la norma precedente.

Los antecedentes de esta cuestión se exponen en la antes citada STS de 13-6-2005, rec. 6170/2000

, que literalmente dice: "La Junta de Andalucía reguló el uso, la participación y la gestión en la Red de Residencias de Tiempo Libre pertenecientes a su Administración por el Decreto 15/1999, de 2 de febrero. En su artículo 7 se preveía que, para facilitar una mayor agilidad en la gestión, pudieran participar en ella los sindicatos que, conforme al artículo 6.1 A) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tuvieran la condición de más representativos. A tal efecto, disponía ese precepto la reserva de un número de plazas para la gestión por esos sindicatos, quienes deberían proponer su adjudicación en función de los mismos criterios reglamentarios observados por la Junta de Andalucía. Por esa labor, se les reconocía el derecho a percibir el 20% del importe de las plazas que gestionaran en concepto de gastos originados por dicha tarea. A su vez, el artículo 12.3

  1. del Decreto disponía que las centrales sindicales colaboradoras...

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