SAP Valencia 89/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2011
Fecha24 Febrero 2011

ROLLO NÚM. 000818/2010

VTA

SENTENCIA NÚM.:89/2011

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000818/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001181/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a la Cia. RADIO ONTENIENTE SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y asistida del Letrado don MARIANO A. DOMINGO LLISO, y de otra, como demandantes apelados a AGEDI y AIE, representadoS por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN INIESTA SABATER, y asistidos del Letrado don LUIS A. BOTELLA DE LAS HERAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RADIO ONTENIENTE SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 21 de septiembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que acogiendo la excepción de prescripción de la acción invocada por la emisora demandada RADIO ONTENIENTE S.L., debo declarar prescrita hasta julio de 2004 la acción ejercitada en su contra por AGEDI y AIE; y estimando parcialmente la demanda interpuesta por AGEDI y AIE, representado/ a por el/la Procurador/a Sr/a. Iniesta Sabater, contra RADIO ONTENIENTE S.L., representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Navarro Ballester, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar a las actoras la suma total de 10.190,48 # más el 16% de IVA, en concepto de indemnización por la ilícita comunicación pública de fonogramas, más los intereses establecidos en el último párrafo del fundamento tercero de la presente resolución. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RADIO ONTENIENTE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los de la resolución apelada salvo en lo que se oponga en el contenido de la presente resolución.

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de 21 de septiembre de 2010 estima parcialmente la demanda formulada por la representación de las entidades AGEDI y AIE contra RADIO ONTENIENTE en ejercicio de acción amparada en la Ley de Propiedad Intelectual, y con estimación parcial de la excepción de prescripción, procede a la cuantificación de la deuda con arreglo a los parámetros fijados con ocasión de la celebración del acto de juicio fijando en 10.190,48 euros más el 16% en concepto de IVA las cantidades a satisfacer por la entidad demandada, así como al abono de los intereses conforme a lo pactado, devengándose los mismos desde el vigésimo día del mes siguiente al respectivo vencimiento, sin hacer imposición en relación con las costas derivadas del proceso.

Por la representación de RADIO ONTENIENTE se formaliza recurso de apelación - folio 387 y los siguientes - por cuanto discrepa de los pronunciamientos que se contienen en la resolución apelada, y alega, a modo de síntesis, lo siguiente:

  1. - Infracción procesal a tenor del contenido de los artículos 265.1 y 2, 269 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera la recurrente que se ha procedido por la actora a una extemporánea cuantificación de la deuda y una extemporánea aportación de la documental y que aquella pudo conocer los datos necesarios para llevarla a efecto pero no hizo uso de su derecho de comprobación e inspección ni instó las Diligencias Preliminares que le hubieran permitido fijar la cuantía reclamada al tiempo de la presentación de la demanda. Argumenta, además, que la adversa ha hecho dejación de sus derechos y consecuentemente de sus obligaciones, pudiendo haber dispuesto de la documentación o haber efectuado la oportuna designación de archivos o protocolos (lo que no hizo), siendo insuficiente e inapropiada la remisión genérica del primer otrosí digo a los archivos que en el mismo se designan. Y concluye este motivo - tras la cita de las resoluciones judiciales que estima de su interés - señalando que la infracción procesal denunciada es consecuencia de haberse permitido una concreción tardía de la reclamación fundada en documentos esenciales que no fueron acompañados a la demanda y sin hacer una correcta remisión a los archivos en que se encontraban, lo que supone una infracción del artículo 24 de la CE causante de efectiva indefensión.

  2. - Subsidiariamente impugna el valor probatorio de los documentos en que se sustenta la cuantificación por cuanto que con la certificación expedida por la SGAE tampoco se puede proceder al cálculo del canon reclamado dado que los contratos son distintos y por tanto inadecuada la aplicación de aquellos datos. A lo que añadió que las liquidaciones presuntamente remitidas a su representada fueron impugnadas en el momento procesal oportuno, careciendo de la necesaria fiabilidad para tener por acreditado lo reclamado por la demandante.

  3. - Nulidad de la cláusula de intereses moratorios pues el contrato suscrito es un contrato de adhesión y se trata de una cláusula abusiva y no pactada expresamente conforme al contenido de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. El incremento de cuatro puntos sobre el interés legal es abusivo y tiene como referencia el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que ha sido derogada por la Ley 1/2000 quedando sin efecto el pacto contractual.

  4. - Improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios por razón de la indeterminación de la reclamación efectuada que impide imponer a la demandada la obligación de abono de intereses desde las respectivas fechas fijadas en el contrato a tenor del contenido de las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis. Y concluye el motivo argumentando que los únicos intereses que podrían aplicarse serían los procesales establecidos en el artículo 576 de la LEC .

    Y termina por suplicar la desestimación íntegra de la demanda con imposición a la actora de las costas de la primera instancia. Subsidiariamente, la declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses y para el caso de no ser estimada la nulidad interesada se considere que no ha lugar a la condena al pago de los intereses de demora.

    Se opone al recurso de apelación la representación de las entidades AGEDI y AIE por las razones que constan al folio 405 y los siguientes del proceso, alegando en síntesis que:

  5. - Se procedió en la demanda a la fijación de la cuantía reclamada en referencia a las cuotas de los años 2000 y siguientes, sin que de adverso se alegase en momento alguno defecto legal en el modo de proponer la demanda ni las bases fijadas por la demandante para la cuantificación de la cantidad objeto de reclamación que resultan del propio contenido del contrato suscrito entre las partes por lo que eran conocidas por la entidad demandada. Añade a lo anterior que se habían solicitado reiteradamente los datos sin que fueran atendidos los requerimientos, siendo viable la opción ejercitada por la actora en su demanda por estar expresamente prevista en el artículo 219 de la LEC la fijación de las bases con arreglo a las cuales procede la realización del cálculo. Y alega seguidamente que averiguados los datos se realizaron las operaciones matemáticas oportunas por lo que no se trata de un supuesto de reserva de liquidación vetado legalmente.

  6. - Se ha de estar a la publicidad radiada porque no se ha probado la emisión de otra distinta y se...

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