SAP Málaga 108/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2011
Fecha23 Febrero 2011

S E N T E N C I A Nº 108/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 752/2009

JUICIO Nº 738/2005

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil once. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso FEDERICO SANCHEZ JULIA TRANSIT CARGO, S.L que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CECILIA MOLINA PEREZ y defendido por el Letrado D. ORTEGA CLEMENTE, GENARO. Es parte recurrida Darío y CALPE IMPORT, S.L que está representado por el Procurador D. ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO y defendido por el Letrado D. ANA MARIA CAMAS PEÑA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/02/09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Molina Pérez, en nombre y representación de Don Federico Sánchez Julia, TRANSIT CARGO, S.L., frente a la mercantil CALPE IMPORT, S.L. y Don Darío, representados por la Procuradora Sra. de los Ríos Santiago, CONDENANDO a CALPE IMPORT, S.L. al abono al actor de la suma de cuarenta y tres mil ciento cuarenta y cinco euros con ocho céntimos(43.145,08), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

Igualmente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Darío de las peticiones realizadas en su contra.

Corresponde el pago de las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16/02/11quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta

por la actora condena al codemandado CALPE IMPORT S.L. al abono a aquélla de la suma de 43.145,08 #, absolviendo al otro codemandado, Darío, se alza la parte actora-apelante, basando su recurso en los siguientes motivos: a) error de la sentencia al no haber tenido en cuenta que se han ejercitado en el presente proceso las dos acciones de responsabilidad solidaria contra los administradores previstas en la LSA; b) que de las actuaciones practicadas se desprende que el codemandado ha incurrido en culpa y falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, como resulta de su propio interrogatorio; c) aplicación indebida de los artículos 105.5 y 104.1 de la LSRL a la hora de determinar la falta de responsabilidad del codemandado Sr. Darío .

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Lo primero que conviene delimitar es la clase de acción que se ejercita en el presente procedimiento, y, a la vista de lo recogido en la demanda origen de los presentes autos, así como de lo manifestado por el Letrado del actor en el acto de la audiencia previa, podemos concluir que se está ejercitando tanto la acción de responsabilidad por daño como la solidaria a que refiere la Ley de Sociedades Anómimas en sus artículos 127, 133, 134.5, 135, 260, 262.5 y 281, y la Ley de Responsabilidad Limitada en sus artículos 69, 104 y 105 . No existe pues, confusión alguna sobre las acciones ejercitadas.

Como es sabido, la acción de responsabilidad individual precisa, además de la causación de un daño a quien ejercita la acción, aquí un acreedor social, la existencia de un acto contrario a la Ley, a los estatutos o realizado en el ámbito propio de la administración de la sociedad sin la diligencia con la que debe desempeñar el cargo. Al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo ( Sentencia de 7 Dic. 2004 ) " el artículo 135 no establece de modo automático que la responsabilidad de los administradores procede cuando la marcha de la sociedad no es próspera y se descapitaliza y si la favorece respecto a las actividades antijurídicas que puedan imputárseles antes de su cese. Para la aplicación y acogida del precepto en casación es preciso que la sentencia recurrida hubiese establecido como hechos probados que las gestiones que se imputan a los administradores hubiesen sido realizadas con malicia, negligencia o dolo ( Sentencia de 16-2-1995 ), así como la existencia de daño y efectiva relación de causalidad ( Sentencias de 26-10-2001, 19-11-2001

, 25-2-2002, 14-11-2002, 20 y 24-12-2002, 4-4-2003 y 16-2-2004 )".

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 Oct. 2004, "la llamada acción individual de responsabilidad, que pueden ejercitar los socios o los terceros contra los administradores por actos de estos que lesionen directamente sus intereses, presupone la concurrencia de un comportamiento, activo u omisivo, imputable al administrador y antijurídico (o, como establece el artículo 133, contrario a la ley, a los estatutos o realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que no es otra que la exigible a un ordenado empresario y un representante legal, según el artículo 127 del mismo Texto); un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135, debe ser directa entre el comportamiento y el resultado. Es constante la jurisprudencia al respecto ( Sentencias de 11 de octubre de

1.991, 10 de diciembre de 1.996, de 21 de noviembre de 1.997, 28 de junio de 2.000, 30 de marzo de

2.001 y de 18 de julio de 2.002 ).

Por otro lado, como dice la sentencia de 18 de junio de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta ) "La acción de responsabilidad civil del administrador por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad ex artículo 105.5 de la LSRL requiere la concurrencia de un causa obligatoria de disolución, la existencia de una deuda social y el incumplimiento por el administrador del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores." Y sigue la sentencia "El artículo 105.5 LSRL en su redacción inicial dispone "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Esta norma con posterioridad ha sido modificada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la Sociedad Anónima europea domiciliada en España (LSE), publicada en el BOE de 15 de noviembre, que entró en vigor al siguiente día (DF 5ª) el 16 de noviembre de 2005 (...) La vigente redacción del artículo 105.5 LSRL limita la responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes citados a las "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (...)", añadiendo que se presume que las obligaciones sociales son "de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ".

Así, la norma en su nueva redacción contiene una innovación importante en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del mandato legal de disolver la sociedad establecida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y es que las responsabilidad solidaria del administrador por incumplimiento de la obligación legales respecto a la sociedad incursa en causa de disolución se limita a las posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.

Pues bien, a la vista de la anterior doctrina conviene examinar si la actora ha logrado, como es su obligación (artículo 217 de la LEC ), acreditar que el...

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