SAP Madrid 231/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2011
Fecha24 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00231/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 981/10

Autos nº: 267/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Coslada

Apelante: D. Landelino

Procurador: D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Apelado: Dª Otilia

Procurador: Dª ANA BELÉN LOMBARDÍA DEL POZO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 231

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Formación

de Inventario número 267/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Coslada.

De una, como apelante, D. Landelino representado por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS

MENCÍA.

Y de otra, como apelado, Dª Otilia representada por la Procuradora Dª ANA BELÉN LOMBARDÍA

DEL POZO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la oposición planteada por don Landelino, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Luis González López, contra doña Otilia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Fátima García García, debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad legal de gananciales presentado por el demandante, con las siguientes modificaciones:

En el activo deberá ser excluido el ajuar doméstico de la vivienda sita en Coslada, CALLE000, núm. NUM000, piso NUM001, letra NUM002 .

En el pasivo deberán incluirse los siguientes créditos a favor de la demandada:

  1. - El IBI de dicha vivienda correspondiente a los años 1.990 a 1.996.

  2. - Los intereses del préstamo solicitado por la demandada para sufragar los gastos de escrituración de la mencionada vivienda.

  3. - El importe de 13 letras de cambio, por importe de 132,23 euros cada una, correspondientes al pago del importe de dicha vivienda familiar.

  4. - Las mejoras efectuadas en la citada vivienda, correspondientes a la instalación de toldos y persianas, por importe de 1.160 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Landelino, mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Otilia, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha ocho de abril de dos mil diez, al que en aras a la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor en proceso sobre formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformó con la contraparte, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 18 de septiembre de 2.009, con la pretensión de que se incluya en meritado inventario, en la partida del activo, el ajuar doméstico de la vivienda familiar de naturaleza ganancial, sita en la CALLE000 nº NUM000

, NUM001 NUM002, con exclusión en la del pasivo de los siguientes conceptos:

- Los recibos de IBI de la vivienda dicha correspondientes a los años 1.990 a 1.996.

- Los intereses de préstamo solicitado por la demandada.

- El importe de 13 letras de cambio por importe de 132,33 # cada una.

- La cantidad de 1.160 # para la instalación de toldos y persianas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso, va referido, como se ha visto, al ajuar de la vivienda familiar, excluido por el Juez "a quo" del activo del inventario que enjuiciamos, por entender que no se acredita su existencia.

Este criterio no se comparte por la Sala, que considera atendible el concreto motivo de recurso, para incluir, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, en la partida del activo, repetido ajuar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.397.1 del Código Civil en vigor, a cuyo tenor, habrán de comprenderse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

Es evidente que al tiempo de la separación de hecho existían mobiliario y enseres de uso ordinario o corriente en el inmueble ganancial, esto es, ajuar, cuya liquidación extrajudicial no nos consta, ni siquiera la recurrida ha hecho alusión a ello, pues a lo único que se ha venido refiriendo es a la renovación a su exclusiva costa, de cada uno de aquellos elementos por destrucción, dada su antigüedad.

A la luz de mencionado precepto, ha de ser incluido el ajuar, en cuanto, por lo que luego se razonará, el momento en el que aquí ha de fijarse el inventario, no es otro que el de la separación de hecho de los litigantes, en el que existía ajuar y se ha de inventariar, independientemente de que no se haya descrito o determinado su composición, en ausencia de objetos preciosos o de elevado o extraordinario valor, extremo al que tampoco han hecho las partes alusión en momento alguno.

Aún no constando cuales puedan ser tales bienes que integren el mobiliario, a falta de conformidad, ello no es óbice a que se inventaríen como activo, valorándose en la segunda fase del proceso en un 3 % del catastral del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1629/91, de 8 de noviembre, sobre impuesto de sucesiones y donaciones, de aplicación supletoria, que nos proporciona un criterio objetivo de valoración, acorde al sentir de esta Sala, expresado entre otras, y por citar alguna de ellas, sentencia de 9 de febrero de 2006, pues la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 34.3 de dicho R.D ., nos permite una igualitaria distribución del caudal a dividir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, sentido este en el que se vienen pronunciando otras Audiencias Provinciales, como es la de Alicante, en sentencia de 25 de octubre de 2004 .

Ha de ser estimado este motivo de recurso para incluir el ajuar en el inventario de la sociedad que nos ocupa, en el activo, a determinar en la segunda fase del proceso en un 3 % del valor catastral del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, letra NUM002, de la localidad de Coslada, Madrid.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo de los motivos de recurso que se deducen, examinaremos en primer lugar y conjuntamente, los dos conceptos recibos de IBI y letras de cambio, en cuanto la parte recurrente basa sus pretensiones en los mismos argumentos, no otros que haberse satisfecho constante la vigencia de la sociedad legal de gananciales, y por tanto, por esta, negando a la ex esposa el derecho de reintegro, al ser tales pagos por sus fechas anteriores a la de la sentencia de separación, datada a 15 de marzo de 1.994 .

Conviene con carácter previo precisar que en principio la mera separación de hecho no es productora de efectos disolutorios, por ir en contra de lo prevenido en los artículos 95, 82.5, 1.368, 1.392 y 1.393.3, todos ellos del Código Civil, y, salvo que sea prolongada o dilatada la expresada situación de separación de hecho, ha de entenderse que la disolución "ipso iure", de la sociedad ganancial, se produce cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges, o tenga lugar uno de los supuestos de disolución, por ministerio de la ley, previstos con carácter taxativo en el artículo 1.392 del Código Civil, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en el primer párrafo del artículo 95 del mismo Cuerpo Legal, sin que puedan retrotraerse sus efectos al momento de la crisis del matrimonio.

Dicha regla general presenta como excepción los supuestos de larga separación de hecho mutuamente consentida. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 13-Julio-1.986, 23-Diciembre-1.992

, 27-Enero-1.998, 17-Junio-1.998, 24-Abril-1.999 y 26-Abril-2.000, entre otras muchas de igual signo.

Afirma el T.S. en STS de 27 de enero de 1998 :

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