SAP Huelva 37/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2011
Fecha23 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 265/10

Juicio Ordinario 2395/09

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva.

SENTENCIA 37

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a veintitrés de febrero de dos mil once.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 2395/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso de apelación formulado por D. Maximiliano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en juicio ordinario 2395/09 se dictó sentencia el 29.07.10 cuya parte dispositiva establece: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Maximiliano y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BELLAVISTA (HUELVA) de todos los pedimentos deducidos contra la misma mediante el Suplico de dicha Demanda, con expresa imposición al demandante de la obligación de abono de la totalidad de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Sra. Gracia Hiraldo, en nombre y representación de D. Maximiliano, recurso de apelación el día 08.10.10.

Mediante escrito de 21.10.10 se opuso al recurso interpuesto de contrario la representación de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " de Bellavista.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, inadmitiéndose la prueba propuesta por la parte apelante por auto de 23.11.10, así como el recurso de reposición formulado contra este último auto por otro de 19.01.11 .

QUINTO

Ha tenido lugar la deliberación y voto el 31.01.11, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y motivos de recurso .

La sentencia que ahora se recurre analiza la acción reivindicatoria de la propiedad interpuesta por D.

Maximiliano, en dos dimensiones:

Primero en la dimensión formal de la necesaria legitimación para empeñar este tipo de reclamaciones, que debe partir de la premisa de la adquisición de la propiedad a través de la cumulativa concurrencia de título y modo, que no aprecia;.

Y segundo, evaluando la virtualidad de los actos precedentes del actor. Esencialmente, la descripción de linderos que éste asume en escritura pública de 02.04.03, en la que se hace constar que su parcela limita al sur con parcela recreativa de la comunidad de propietarios, terreno que precisamente ahora se reivindica como adquirido en 2007 a la " Compañía de Azufre y Cobre Tharsis, S. L. "

Como conclusión, el Sr. Juez a quo viene a entender que el actor no ha probado en debida forma, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su propiedad sobre el terreno objeto de reivindicación, desestimando por lo tanto la demanda.

Contra tal decisión se alza D. Maximiliano alegando: primero, que la finca le fue transmitida por la " Compañía de Azufre y Cobre Tharsis, S. L. " en documento privado debido a requisitos de tipo administrativo pendientes de formalizar - certificación del Ayuntamiento de Aljaraque de la innecesariedad de autorización para segregar -; segundo, que la posesión de la parcela reivindicada por la comunidad de propietarios lo era en concepto de poseedores naturales y no civiles; por último discrepa de la valoración que la sentencia efectúa de la escritura de abril de dos mil tres, así como de sus consecuencias.

Por la comunidad de propietarios demandada se solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia reiterando que el actor no ha llegado a adquirir la propiedad del terreno en litigio y que los comuneros siempre los han poseído de forma pública y pacífica.

SEGUNDO

De la adquisición de la propiedad por parte del demandante .

Aunque la sentencia criticada no hace de este argumento motivo principal de desestimación de la demanda, sí deja apuntado que el Sr. Maximiliano no llegó a adquirir la propiedad del terreno que reivindica porque al contrato de compraventa no le sucedió la entrega de la cosa vendida. Es menester matizar esta conclusión con el parecer de la Sala al respecto, razonando por qué no consideramos correctamente realizada la traditio en este caso, como premisa del análisis de la procedencia de la reivindicación misma.

El artículo 609 del Código Civil consagra en nuestro derecho la adquisición y transmisión de la propiedad que requiere la concurrencia de título y modo, de un elemento espiritual o de convenio de voluntades, seguido de otro de naturaleza material que es la entrega del objeto de la compraventa, al disponer que la propiedad y los demás derechos reales se adquieren y transmiten por " consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición ". Por otra parte, respecto de la traditio o entrega, el artículo 1462 del Código Civil establece que se entiende entregada la cosa vendida cuando se pone en poder y posesión del comprador. Añadiendo que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

Estas disposiciones han sido reiteradamente estudiadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo algunos de los últimos exponentes de una consolidada línea jurisprudencial las SS.T. S. de 09.06.10 ó

14.05.09, entre otras, que diferencia al estudiar el contrato de compraventa entre el momento de la perfección y el de su consumación. La venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Así lo establece el 1.450 del Código Civil, que confirma el carácter consensual y obligacional de la compraventa. El contrato se perfecciona por el consentimiento y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla, según dispone el artículo 1461 del Código Civil ( Cfr. SS.T.S. de 05.10.05, 31.12.02 y 23.12.1991, entre otras muchas). La propiedad no se adquirirá mas que cuando la cosa sea entregada, cuando se efectúe la traditio para ello (arts. 609 y 1095 del Código Civil .).

Partiendo de estas coordenadas doctrinales no podemos desconocer que los inconvenientes o dificultades que la entrega, en su acepción literal puede presentar, han sido solucionados a través de la expansión del concepto de tradición.

A título de ejemplo, las SS.T.S. de 26.06.08, 23.05.07, 14.02.1997 ó 14.02.1955...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR