SAP Las Palmas 43/2011, 24 de Febrero de 2011

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2011:59
Número de Recurso240/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución43/2011
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Da. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2011.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Iballa Franchy, actuando en nombre y representación de D. Fructuoso, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Jose Luis Sáez; contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado no 39/2008, que ha dado lugar al rollo de Sala 240/2009, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dna Carla, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Gregorio Leal Bueso y defendida por el/la Letrado/a D./Dna. Dolores Santana; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Fructuoso a como autor criminalmente responsable de un delito de homicido imprudente del art. 142.1o del CP a la pena de prisión de un ano con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, asi como a la pena de privación del derecho a conducir vehiculos amotor y ciclomotores por un periodo de dos anos y a las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 16 de diciembre de 2009, teniendo entrada en la misma el día 21, se asignaron en reparto a esta sección el día 22, designándose ponente con arreglo a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala por providencia de 12 de abril de 2010, modificándose y reasignándose la ponencia a quién como tal suscribe la presente por diligencia de 11 de febrero de 2011, por redistribución de asuntos por carga de pendencia; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modifican parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles quedan redactados de la siguiente forma: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Fructuoso, sobre las 7'30 horas del dia 31 de mayo de 2004 circulaba con su vehículo TY-.... TY por la Avenida Papagayo de Playa Blanca, y al llegar al paso de peatones que se encuentra una vez pasada la rotonda a la altura de la parada de taxis existente en aquella via, no se percató de que el peatón Mario empezaba a cruzar dicho paso, por lo que atropelló al mismo, produciéndole una hemorragia subaracnoidea de origen traumático que le ocasionó la muerte a las 13 horas del mismo día.

No ha quedado acreditado que el acusado careciere de permiso de conducir en el momento de los hechos"

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba, interesando la libre absolyución de su defendido, y subsidiariamente la apreciación de la falta del art. 621.2 del CP, aspecto éste último al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

Adelantamos que el recurso ha de ser necesariamente estimado, cuanto menos por la subsidiaria pretensión del apelante, advirtiendo en la sentencia que se recurre no solo el error en la valoración probatoria denunciado, sino defectos en la redacción de hechos probados así como en el juicio de tipicidad, que abocan la cuestión planteada en esta alzada a que se rechace la calificación de homicidio por imprudencia grave que se efectúa en la resolución recurrida.

Como punto de partida, pese a que el Juez a quo declara como probado que el acusado carecía de carnet de conducir el día de los hechos, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación de las sentencias es de notar como luego en su fundamentación jurídica guarda silencia absoluto en relación a este aspecto, sin que dedique nada a los motivos que lo han llevado a entender que el apelante careciere de permiso de conducir, cuestión que resulta nuclear en un accidente de tráfico con resultado de muerte en que la impericia que se le imputa al acusado se enlaza con una supuesta desatención a las circunstancias del tráfico, en el contexto de ausencia de alcohol y con una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía.

Pero es que al margen de ello, aparte de que no es taera del Tribunal de apelación examinar los autos en busca de elementos que sustenten un hecho declarado como probado, pues tal circunstancia es labor del juzgador de instancia conforme a la prueba que debidamente se haya incorporado al plenario, so riesgo de convertir a esta Sala en parte acusadora, es de notar como pese a indicarse primeramente en el atestado que el acusado carece de permiso de conducir -folio 2-, luego más adelante -folio 8- los mismos agentes hacen mención a la existencia de permiso de conducir de la clase B expedido en Las Palmas en fecha 9 de diciembre de 1994, senalando que el apelante había subsanado con ello las causas que motivaron la inicial inmovilización del vehículo, sosteniendo éste en el plenario que tenía permiso de conducir, sin que se formularan preguntas a los agentes policiales sobre esta cuestión.

Cierto que consta a folio 158 de las actuaciones carnet de conducir aportado por el propio recurrente, a tenor del cuál se expidió en julio de 2004, después de los hechos, más no se explica entonces el porqué los agentes policiales hicieren constar que el acusado, el mismo día del siniestro -folio 8, el 31 de mayo de 2004- aporta permiso de conducir de la clase B expedido en 1994 alzándose la inmovilización del vehículo, luego sin fundamentarse el porqué el Juez a quo entiende que el acusado carecía de permiso de conducir el día de los hechos, en el contexto probatorio resenado, debe modificarse este aspecto de los hechos que se declaran como probados.

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, debe recordarse que los hechos probados de una sentencia penal reproducen el relato histórico de los acontecimientos que constituyen el objeto de enjuiciamiento, y que el Tribunal que juzga, tras apreciar en conciencia la prueba practicada, considera como un suceso real si lo entiende acreditado, o como un suceso no probado si no cabe llegar a determinada conclusión.

La importancia de los hechos que se declaran probados, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, radica en que única y exclusivamente se podrá contener en este relato hechos que en primer lugar hayan sido objeto de investigación penal; segundo, que se hayan contemplado como hechos punibles en el auto de incoación de procedimiento abreviado; en tercer lugar que hayan sido objeto de los escritos de acusación; y por último que por los mismos se haya abierto juicio oral.

Desde esta perspectiva, la sentencia penal nunca podrá ir más allá de esta sucesiva y necesaria secuencia fáctica, lo que no quiere decir que deba darse una exacta y perfecta identificación de los hechos que declare probados la sentencia y los contenidos en los escritos de acusación, esencialmente porque éstos últimos parten del resultado de la instrucción penal, en tanto que aquellos son el resultado de la prueba que con inmediación, concentración, oralidad y contradicción se haya desarrollado en el plenario. Por tal motivo, siempre que no se produzca una alteración sustancial del hecho punible, la declaración de hechos probados recogerá el acervo probatorio del Tribunal en relación al mismo.

En suma, los hechos probados deben recoger la estructura central de la conducta humana que constituye ese comportamiento penalmente relevante en que se manifiesta todo tipo penal.

Precisamente por ser la proyección fáctica de todo tipo penal, con su lectura debe poder apreciarse con nitidez la implicación del sujeto activo en la conducta punible, y su propia responsabilidad penal. No se trata de explicar el acontecimiento, sino proyectarlo tal y como sucedió según el Tribunal, y sobre la base de la prueba ante él planteada.

Luego, los fundamentos de derecho de la sentencia deberán exteriorizar justamente esas razones por las que el Tribunal considera que ese suceso realmente aconteció o no, dando lugar a la motivación fáctica de la misma, para acto seguido explicar porqué se acomoda al tipo penal objeto de acusación, sin olvidarnos de los aspectos relativos al grado de ejecución, participación, circunstancias modificativas y la pena, hasta llegar al fallo, que constituye la conclusión final en que, como resultado de lo anterior, se declara o no la responsabilidad penal, y en su caso se fija la pena correspondiente, dando a la sentencia la estructura de un todo armónico y congruente. De ahí que no pueden darse contradicciones entre los hechos declarados como probados y la fundamentación jurídica.

Con todo, llegados al punto culminante de todo proceso penal cuál es el juicio oral, lo que resulta a todas luces inmutable es justamente el hecho, más no en su proyección jurídico penal, que podrá ser modificada en conclusiones definitivas, sin que finalmente el Tribunal pueda, de oficio, modificar el título de imputación salvo que se traten de delitos homogéneos.

En relación con los hechos declarados probados en la sentencia penal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido configurando un importante cuerpo de doctrina que permite concluir en la importancia sustancial de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias
  • AAP Las Palmas 678/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • September 25, 2020
    ...imprudencia leve se contenía en el art. 621.3º en cuanto a su mínima expresión punitiva. Y así hemos indicado -entre otras, SAP de Las Palmas de 24 de febrero de 2011, Rollo 240/2009- que "la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráf‌ico, sino en la infracc......
  • SJP nº 1 40/2019, 28 de Enero de 2019, de Guadalajara
    • España
    • January 28, 2019
    ...imprudencia leve se contenía en el art. 621.3º en cuanto a su mínima expresión punitiva. Y así hemos indicado -entre otras, SAP de Las Palmas de 24 de febrero de 2011, Rollo 240/2009 - que la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráf‌ico, sino en la infracc......
  • AAP Las Palmas 302/2017, 28 de Abril de 2017
    • España
    • April 28, 2017
    ...imprudencia leve se contenía en el art. 621.3º en cuanto a su mínima expresión punitiva. Y así hemos indicado -entre otras, SAP de Las Palmas de 24 de febrero de 2011, Rollo 240/2009 - que "la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracc......
  • SJP nº 1 236/2020, 8 de Septiembre de 2020, de Guadalajara
    • España
    • September 8, 2020
    ...imprudencia leve se contenía en el art. 621.3º en cuanto a su mínima expresión punitiva. Y así hemos indicado -entre otras, SAP de Las Palmas de 24 de febrero de 2011, Rollo 240/2009 - que la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráf‌ico, sino en la infracc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR