SAP Castellón 28/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2011:221
Número de Recurso149/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

Rollo civil número 149/2010

PROCEDIMIENTO: FORMACIÓN INVENTARIO nº 83/2010 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segorbe ( Castellón)

LITIGANTES: D. Constancio .

Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz y Letrado Dña. María Pelayo Baguena.

Dña. Leonor,

Procurador D. Joaquín García Belmonte. Letrado D. Elviro M. Jimeno Adan.

SENTENCIA CIVIL NÚM. 28 / 2011

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

---------------------------------------------------------------------- En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de febrero de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación civil en ambos efectos número 149/2010, interpuesto contra la Sentencia número 120/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segorbe, en autos de formación de inventario seguidos en dicho Juzgado con el número 83/2010.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES y APELADOS, mutuamente, de un lado, D. Constancio, representado por la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz y asistido por el Letrado Dña. María Pelayo Baguena, y de otro, Dña. Leonor, representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendido por el Letrado D. Elviro M. Jimeno Adan, siendo ponente, D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de septiembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Segorbe, en cuya fallo expresamente se decía:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Constancio frente a Leonor, debo declarar y declaro que el Inventario de la Sociedad de Gananciales se compone de: Activo:. ajuar familiar según propuesta del actor. Pasivo:-. deuda con Asesoría de Cobro y Gestión, S.L. -. deuda contraída por el actor en el ejercicio de su profesión con la Tesorería General de la Seguridad Social, limitada al principal e intereses de demora generados hasta la disolución de la Sociedad de Gananciales, con exclusión de los recargos. No procede efectuar expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se presentaron los siguientes recursos de apelación:

En fecha 12 de noviembre de 2010 se presentó recurso de apelación por el Procurador D. Joaquín García Belmonte, en nombre y representación de Dña. Leonor, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la Sentencia de 28/09/2010, dictando otra en la que se absuelva a su mandante de los pedimentos deducidos por la actora. Incluyendo en el inventario de la sociedad de gananciales, como único activo lo reflejado en el motivo tercero del recurso, así como la inexistencia de pasivo que se deba incluir en el pasivo del mencionado inventario, y todo ello, con expresa condena en costas a la parte apelada.

En fecha 19 de noviembre de 2010 se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz, en nombre y representación de D. Constancio, y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando se dicte en definitiva sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la Sentencia de 28 de septiembre de 2010 dictando otra en la que se declare que el inventario de la sociedad de gananciales se compone de todas y cada una de las partidas, tanto en el activo como en el pasivo, propuestas por esa parte en su escrito de solicitud de formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales, con expresa imposición de costas a la recurrida si se opusiere.

Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, se dieron traslado de los mismos a las contrapartes. Y en fecha 2 de diciembre de 2010 contestó al recurso de la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz, el Procurador D. Joaquín García Belmonte, en nombre y representación de Dña. Leonor, y en base a las alegaciones que efectuaba, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, estimándose las pretensiones realizadas por Dña. Leonor en su recurso de apelación, con expresa imposición de las costas a la adversa.

Y en fecha 14 de diciembre de 2010 se presentó escrito por la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz, en nombre y representación de D. Constancio que contestó al recurso presentado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte, y se opuso al mismo, y en base a las alegaciones que son de ver en autos, terminó suplicando se dicte finalmente Sentencia desestimando en su totalidad el recurso de apelación planteado por la representación de Dña. Leonor, con expresa condena en costas a la aquí apelante.

TERCERO

Habiéndose recibido las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 27 de diciembre de 2010, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, que fijó fecha para deliberación y votación el día 23 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Leonor .

El artículo 1361 del cc dispone que "se presumen bienes gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer", precepto coincidente sustancialmente con el artículo del anterior texto legal, salvo las palabras "se reputan" en lugar de "se presumen" y la palabra "todos" al referirse a los bienes del matrimonio. No obstante, tanto en una como en otra redacción, se establece una presunción "iuris tantum" de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario, por quien alegue que no lo son. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario ( Sentencias de 10 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de 1989 ), habiendo el Tribunal Supremo mantenido el carácter ganancial de los bienes litigiosos, cuando existe falta de prueba de que sean privativos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1985, 10 de noviembre de 1986 y 5 de diciembre ). Concretamente la Sentencia de 19 de noviembre de 1986 precisaba que "es correcta la aplicación de la presunción de ganancialidad del artículo 1.407 del Código Civil en su precedente redacción, coincidente con el artículo 1.361 de la redacción dada por la ley de 7 de julio de 1981, pues siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la jurisprudencia en forma unánime ( Sentencias de 10 de junio de 1975, 23 de julio de 1979 y 15 de junio de 1982 ) y como entendía la doctrina, la "vis atractiva" favorable a la ganancialidad de los bienes,

Por su parte, el artículo 385, dentro de las presunciones legales establece: "1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba. 2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. 3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

Según se establece en la SAP Jaen, 8 de mayo de 2009 que: "Partiremos de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del C. Civil, que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba "suficiente satisfactoria y concluyente" de que el bien es privativo ( S.T.S. 1265/2.002 de 26 de diciembre ).

Por la parte recurrente se alega en su recurso, que respecto al activo que la Sentencia recoge, no se acredita por la parte demandante la existencia de ellos, no quedando constancia de cuales eran los bienes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales. Añade que los bienes fueron despareciendo con el transcurso de los años del matrimonio por diferentes traslados efectuados a diversos domicilios, siendo el último domicilio de ellos, el que fue domicilio de la madre de Dña. Leonor, y en el cual los bienes existentes eran los que constituían dicha propiedad de la suegra de la demandada. Añade que la propia demandada dijo que no existen más bienes comunes que dos camas, el escritorio, dos torres con estantes y el traje de fallera. No se ha demostrado que existiera alguno de los bienes por parte del demandante, y de haber bienes, no puede aplicárseles la presunción de ganancialidad. En cuanto a los electrodomésticos dice que es una relación elemental y genérica, pero la realidad es que no existen tales bienes.

En segundo lugar se dice que respecto al pasivo, la deuda con la Asesoría de Cobro y Gestión, S.L. está documentada sólo mediante una demanda, desconociéndose si ha sido pagada o no, o si ha sido...

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